TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 278/2017-RA
Sucre: 15 de marzo 2017
Expediente: CH-22-17-S
Partes: María Fátima Alarcón Borda c/ SENAPE.
Proceso: Ordinario de cancelación de gravamen.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 161, interpuesto por María Fátima Alarcón Borda en representación del menor Norman Andrés Mita Alarcón contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 25/2017 de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 133 a 134, y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 141, pronunciado por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cancelación de gravamen seguido por María Fátima Alarcón Borda en representación del menor Norman Andrés Mita Alarcón contra SENAPE, la concesión de fs. 174, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 103/2016 de fecha 12 de octubre de 2016 cursante de fs. 111 a 112, que declaró Improbada en todas sus partes la demanda de fs. 48-50 de obrados; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 25/2017 de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 133 a 134, y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 141, que Confirma la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 25/2017 de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 133 a 134, y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 171, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 26 de enero de 2017 (fs. 142), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 07 de febrero de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 146), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 146 a 161, interpuesto por María Fátima Alarcón Borda en representación del menor Norman Andrés Mita Alarcón, se desprende que entre otras denuncias acusa falta de motivación y fundamentación legal de la Resolución judicial de segunda instancia y la violación e infracción de los arts. 1, 4, 5 y 6 todos del Código Procesal Civil, alegando de que en su condición de demandante fundamento cada agravio sufrido de la Sentencia, pero sin embargo, el Tribunal de Alzada omite pronunciarse sobre los puntos reclamados al confirmar la Sentencia, incurriendo en la violación del art. 1 del Código Procesal Civil, en sus vertientes de verdad material, debido proceso e interpretación; como también acusa al Tribunal de Alzada que al momento de pronunciar el Auto de Vista incurre en la errónea aplicación e indebida de la Ley, violando el art. 1558 inc. 2) del Código Civil y el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, manifestando, que desde el inicio de la demanda se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la inexistencia de crédito, certificado por el SENAPE, en el que se solicitó la cancelación de gravamen sobre el inmueble objeto de transmisión hereditaria; peticionando casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 146 a 161, interpuesto por María Fátima Alarcón Borda en representación del menor Norman Andrés Mita Alarcón contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 25/2017 de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 133 a 134, y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 141, pronunciado por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 278/2017-RA
Sucre: 15 de marzo 2017
Expediente: CH-22-17-S
Partes: María Fátima Alarcón Borda c/ SENAPE.
Proceso: Ordinario de cancelación de gravamen.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 161, interpuesto por María Fátima Alarcón Borda en representación del menor Norman Andrés Mita Alarcón contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 25/2017 de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 133 a 134, y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 141, pronunciado por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cancelación de gravamen seguido por María Fátima Alarcón Borda en representación del menor Norman Andrés Mita Alarcón contra SENAPE, la concesión de fs. 174, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 103/2016 de fecha 12 de octubre de 2016 cursante de fs. 111 a 112, que declaró Improbada en todas sus partes la demanda de fs. 48-50 de obrados; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 25/2017 de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 133 a 134, y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 141, que Confirma la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 25/2017 de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 133 a 134, y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 171, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 26 de enero de 2017 (fs. 142), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 07 de febrero de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 146), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 146 a 161, interpuesto por María Fátima Alarcón Borda en representación del menor Norman Andrés Mita Alarcón, se desprende que entre otras denuncias acusa falta de motivación y fundamentación legal de la Resolución judicial de segunda instancia y la violación e infracción de los arts. 1, 4, 5 y 6 todos del Código Procesal Civil, alegando de que en su condición de demandante fundamento cada agravio sufrido de la Sentencia, pero sin embargo, el Tribunal de Alzada omite pronunciarse sobre los puntos reclamados al confirmar la Sentencia, incurriendo en la violación del art. 1 del Código Procesal Civil, en sus vertientes de verdad material, debido proceso e interpretación; como también acusa al Tribunal de Alzada que al momento de pronunciar el Auto de Vista incurre en la errónea aplicación e indebida de la Ley, violando el art. 1558 inc. 2) del Código Civil y el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, manifestando, que desde el inicio de la demanda se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la inexistencia de crédito, certificado por el SENAPE, en el que se solicitó la cancelación de gravamen sobre el inmueble objeto de transmisión hereditaria; peticionando casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 146 a 161, interpuesto por María Fátima Alarcón Borda en representación del menor Norman Andrés Mita Alarcón contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 25/2017 de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 133 a 134, y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 141, pronunciado por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.