Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 176 a 179, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Claudia Maldonado Encinas, en virtud a Poder Especial Nº 160/2016 de 2 de febrero de 2016, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública Nº 056 a cargo de Edgar Waldo Montaño Nava del Distrito Judicial de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 230/2016 de 21 de septiembre (fs. 171 a 174), pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de compensación de cotizaciones seguido por Victor Choque Villarroel contra el Servicio Nacional de Reparto - SENASIR, la contestación de fs. 187 a 189, el Auto de 19 d enero de 2017 de fs. 185 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, conforme lo dispuesto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, a partir del 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, norma aplicable en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 176 a 179 del expediente
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 176 a 179, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Claudia Maldonado Encinas, en virtud a Poder Especial Nº 160/2016 de 2 de febrero de 2016, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública Nº 056 a cargo de Edgar Waldo Montaño Nava del Distrito Judicial de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 230/2016 de 21 de septiembre (fs. 171 a 174), pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de compensación de cotizaciones seguido por Victor Choque Villarroel contra el Servicio Nacional de Reparto - SENASIR, la contestación de fs. 187 a 189, el Auto de 19 d enero de 2017 de fs. 185 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, conforme lo dispuesto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, a partir del 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, norma aplicable en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 176 a 179 del expediente
- Distrito: Cochabamba
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por el Servicio Nacional
- Que al efecto, de la revisión del recurso formulado, se establece que el mismo ha
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
