TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 345/2017-RA
Sucre: 03 de abril 2017
Expediente: LP-26-17-S
Partes: Edgar Oscar Millares Ardaya c/ Celia Ramos Flores.
Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de evicción y saneamiento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 150, interpuesto por Celia Ramos Flores contra el Auto de Vista Nº S-341/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante de fs. 142 a 143 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso Ordinario sobre cumplimiento de evicción y saneamiento seguido por Edgar Oscar Millares Ardaya contra Celia Ramos Flores; la concesión de fs. 153, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 218/2010 de fecha 26 de abril de 2010 cursante de fs. 90 a 91 y vta., que declaró Probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, subsanada a fs. 10 a 11 vta., interpuesto por Edgar Oscar Millares Ardaya contra Celia Ramos Flores sobre cumplimiento de evicción y saneamiento, en su mérito la demandada Celia Ramos Flores deberá hacer la entrega del lote de terreno ubicado en Huancané, ex Fundo Achumani, Cantón Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con una superficie de 850 mts2., para el use, goce y disfrute del comprador y demandante Edgar Oscar Millares Ardaya, en un plazo de 3 días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución bajo apercibimiento de recurrir a la fuerza pública. Improbada respecto a la petición de daños y perjuicios al no haber sido demostrada la existencia de los mismos por la parte actora en la tramitación del presente proceso. Improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada. Sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-341/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante de fs. 142 a 143 y vta., que Confirma la Providencia de 22 de mayo de 2009 y la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº S-341/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante de fs. 142 a 143 y vta., se notificó a la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 144), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 23 de diciembre de 2015 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 151), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la providencia de 22 de mayo de 2009 y la Sentencia impugnada, recurre de casación, contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 146 a 150, interpuesto por Celia Ramos Flores, se desprende que entre lo más relevante, Acusa sobre la errónea interpretación de los Arts. 614 núm. 1, 624 y 625 todos del Código Civil, al considerar como pretensión “la entrega de la cosa vendida y el cumplimiento de evicción y saneamiento”, vinculando su denuncia con la descripción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil; peticionando casar el Auto de Vista recurrido fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 146 a 150, interpuesto por Celia Ramos Flores contra el Auto de Vista Nº S-341/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante de fs. 142 a 143 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 345/2017-RA
Sucre: 03 de abril 2017
Expediente: LP-26-17-S
Partes: Edgar Oscar Millares Ardaya c/ Celia Ramos Flores.
Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de evicción y saneamiento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 150, interpuesto por Celia Ramos Flores contra el Auto de Vista Nº S-341/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante de fs. 142 a 143 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso Ordinario sobre cumplimiento de evicción y saneamiento seguido por Edgar Oscar Millares Ardaya contra Celia Ramos Flores; la concesión de fs. 153, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 218/2010 de fecha 26 de abril de 2010 cursante de fs. 90 a 91 y vta., que declaró Probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, subsanada a fs. 10 a 11 vta., interpuesto por Edgar Oscar Millares Ardaya contra Celia Ramos Flores sobre cumplimiento de evicción y saneamiento, en su mérito la demandada Celia Ramos Flores deberá hacer la entrega del lote de terreno ubicado en Huancané, ex Fundo Achumani, Cantón Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con una superficie de 850 mts2., para el use, goce y disfrute del comprador y demandante Edgar Oscar Millares Ardaya, en un plazo de 3 días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución bajo apercibimiento de recurrir a la fuerza pública. Improbada respecto a la petición de daños y perjuicios al no haber sido demostrada la existencia de los mismos por la parte actora en la tramitación del presente proceso. Improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada. Sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-341/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante de fs. 142 a 143 y vta., que Confirma la Providencia de 22 de mayo de 2009 y la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº S-341/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante de fs. 142 a 143 y vta., se notificó a la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 144), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 23 de diciembre de 2015 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 151), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la providencia de 22 de mayo de 2009 y la Sentencia impugnada, recurre de casación, contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 146 a 150, interpuesto por Celia Ramos Flores, se desprende que entre lo más relevante, Acusa sobre la errónea interpretación de los Arts. 614 núm. 1, 624 y 625 todos del Código Civil, al considerar como pretensión “la entrega de la cosa vendida y el cumplimiento de evicción y saneamiento”, vinculando su denuncia con la descripción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil; peticionando casar el Auto de Vista recurrido fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 146 a 150, interpuesto por Celia Ramos Flores contra el Auto de Vista Nº S-341/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante de fs. 142 a 143 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.