POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 489/2016 de fecha 17 de octubre de 2016 cursante de fs. 211 a 212 y vta., se notificó a la parte demandante, ahora recurrente, en fecha 09 de febrero de 2017 (fs. 213), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 21 de febrero de 2017 (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 221), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 214 a 220 y vta., interpuesto por Nelly Apaza Vda. de Deheza (demandante), se desprende que en lo relevante, cuestiona que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la interpretación errónea del art. 510 del Código Civil, vinculando su denuncia con la violación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, concerniente al principio de verdad material; peticionando casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 214 a 220 y vta., interpuesto por Nelly Apaza Vda. de Deheza (demandante), contra el Auto de Vista Nº 489/2016 de fecha 17 de octubre de 2016 cursante de fs. 211 a 212 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 489/2016 de fecha 17 de octubre de 2016 cursante de fs. 211 a 212 y vta., se notificó a la parte demandante, ahora recurrente, en fecha 09 de febrero de 2017 (fs. 213), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 21 de febrero de 2017 (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 221), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 214 a 220 y vta., interpuesto por Nelly Apaza Vda. de Deheza (demandante), se desprende que en lo relevante, cuestiona que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la interpretación errónea del art. 510 del Código Civil, vinculando su denuncia con la violación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, concerniente al principio de verdad material; peticionando casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 214 a 220 y vta., interpuesto por Nelly Apaza Vda. de Deheza (demandante), contra el Auto de Vista Nº 489/2016 de fecha 17 de octubre de 2016 cursante de fs. 211 a 212 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Partes: Nelly Apaza Vda. de Deheza. c/ Modesta Sara Gorena Anachuri y Otros
- Proceso: Incumplimiento de Contrato
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
