TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 109
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente: 183/2017 CA
Demandante: Rubén Pacheco Mercado
Demandado: AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Proceso: Contencioso Administrativo
Departamento: Potosí
VISTOS: la Demanda Contenciosa Administrativa (fs. 80 a 87), interpuesto por Rubén Pacheco Mercado, impugnando El Auto de Anulación de fecha 7 de febrero de 2017, (fs. 61), emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, y:
CONSIDERANDO: Sin necesidad de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, corresponde referir que el 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente por mandado de la Ley 439, establece la Procedencia del proceso contencioso administrativo, puntualizando sic. “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que, por su parte la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sentó línea uniforme al respecto señalando que es imprescindible agotar todas las instancias administrativas para interponer la demanda Contencioso Administrativa., toda vez que en materia administrativa existen instancias recursivas que se deben agotar a fin de concluir de manera eficaz con las mismas para que este Tribunal tenga abierta la competencia para conocer el Proceso y pueda resolver las cuestiones planteadas en dichos recursos.
Que, en el caso de autos es necesario establecer que la norma específica para su aplicación es la Ley Nº 3092 de 7 de Julio de 2005. En ese sentido, la Ley Nº 3092 en su art. 1 claramente dispone que se incorpora al Código Tributario Boliviano, aprobado mediante Ley Nº 2492, de 02 de agosto de 2003, como "TÍTULO V. PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERÁRQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA", es decir se establece un procedimiento específico y especial para materia tributaria en los casos de recursos de alzada y jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria.
En ese marco, la Sentencia 21/2016 de 2 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, estableció que “… si bien por disposición legal, tanto la autoridad tributaria como el sujeto pasivo a través del derecho de impugnación pueden cuestionar los actos de la administración que le sean gravosos a fin de lograr el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. Sin embargo para que ello ocurra, resulta fundamental que quien demanda en la vía jurisdiccional, en virtud al principio de congruencia cuestione el contenido de la Resolución Jerárquica motivo del control de legalidad, apoyándose en los aspectos que emerjan de los actos administrativos así como el contenido de la Resolución del Recurso de Alzada, y no en base a otros elementos o antecedentes que no fueron cuestionados en la instancia jerárquica, lo que representa una irregularidad procesal, pero que además impide que la autoridad jurisdiccional en base a estos antecedentes o denuncias ajenas a la resolución impugnada, pueda revisar la resolución objeto de la demanda…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En el caso de Autos, corresponde que se agote la vía administrativa, interponiendo el Recurso Jerárquico, para abrir la competencia del Tribunal Supremo en el conocimiento de la demanda Contenciosa Administrativa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 262 del CPC reiterado en el art. 274–II-1) de la Ley N° 439, RECHAZA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Rubén Pacheco Mercado, contra la Autoridad De impugnación Tributaria de Chuquisaca.
Por Secretaría de Sala procédase a la devolución de antecedentes al Distrito de Origen.
Regístrese comuníquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 109
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente: 183/2017 CA
Demandante: Rubén Pacheco Mercado
Demandado: AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Proceso: Contencioso Administrativo
Departamento: Potosí
VISTOS: la Demanda Contenciosa Administrativa (fs. 80 a 87), interpuesto por Rubén Pacheco Mercado, impugnando El Auto de Anulación de fecha 7 de febrero de 2017, (fs. 61), emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, y:
CONSIDERANDO: Sin necesidad de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, corresponde referir que el 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente por mandado de la Ley 439, establece la Procedencia del proceso contencioso administrativo, puntualizando sic. “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que, por su parte la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sentó línea uniforme al respecto señalando que es imprescindible agotar todas las instancias administrativas para interponer la demanda Contencioso Administrativa., toda vez que en materia administrativa existen instancias recursivas que se deben agotar a fin de concluir de manera eficaz con las mismas para que este Tribunal tenga abierta la competencia para conocer el Proceso y pueda resolver las cuestiones planteadas en dichos recursos.
Que, en el caso de autos es necesario establecer que la norma específica para su aplicación es la Ley Nº 3092 de 7 de Julio de 2005. En ese sentido, la Ley Nº 3092 en su art. 1 claramente dispone que se incorpora al Código Tributario Boliviano, aprobado mediante Ley Nº 2492, de 02 de agosto de 2003, como "TÍTULO V. PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERÁRQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA", es decir se establece un procedimiento específico y especial para materia tributaria en los casos de recursos de alzada y jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria.
En ese marco, la Sentencia 21/2016 de 2 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, estableció que “… si bien por disposición legal, tanto la autoridad tributaria como el sujeto pasivo a través del derecho de impugnación pueden cuestionar los actos de la administración que le sean gravosos a fin de lograr el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. Sin embargo para que ello ocurra, resulta fundamental que quien demanda en la vía jurisdiccional, en virtud al principio de congruencia cuestione el contenido de la Resolución Jerárquica motivo del control de legalidad, apoyándose en los aspectos que emerjan de los actos administrativos así como el contenido de la Resolución del Recurso de Alzada, y no en base a otros elementos o antecedentes que no fueron cuestionados en la instancia jerárquica, lo que representa una irregularidad procesal, pero que además impide que la autoridad jurisdiccional en base a estos antecedentes o denuncias ajenas a la resolución impugnada, pueda revisar la resolución objeto de la demanda…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En el caso de Autos, corresponde que se agote la vía administrativa, interponiendo el Recurso Jerárquico, para abrir la competencia del Tribunal Supremo en el conocimiento de la demanda Contenciosa Administrativa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 262 del CPC reiterado en el art. 274–II-1) de la Ley N° 439, RECHAZA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Rubén Pacheco Mercado, contra la Autoridad De impugnación Tributaria de Chuquisaca.
Por Secretaría de Sala procédase a la devolución de antecedentes al Distrito de Origen.
Regístrese comuníquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez