Auto Supremo AS/0287/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0287/2017-RA

Fecha: 29-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 387/2017-RA
Sucre, 29 de mayo de 2017

Expediente: Pando 8/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Francisco Muiba Freidy
Delito: Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 de febrero de 2017, cursantes de fs. 43 a 44 vta. y 46 a 49, Francisco Muiba Freidy, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de enero de 2017, de fs. 39 a 40, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rogelio Yapodenda Rodríguez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante por ser la víctima menor de edad, previsto y sancionado por el art. 312, última parte del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 23/2016 de 19 de julio (fs. 7 a 12 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Francisco Muiba Freidy, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, tipificado y sancionado por el art. 312 último parágrafo del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio y la aplicación de las medidas y de protección establecidas en el art. 149 de la ley 548 incs. b) y c).

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Francisco Muiba Freidy, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 21 a 23), que fue resuelto por Auto de Vista de 13 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 26 de enero del 2017 (fs. 41), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 2 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación de fs. 43 a 45, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida, señala que denunció que la Sentencia impugnada carecía de la debida fundamentación prevista en el parágrafo segundo del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no se hubiese explicado en qué forma se llegó a la conclusión de que los hechos acusados sucedieron de determinado modo, transgrediéndose los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, por estar basada la citada Resolución en defectuosa valoración probatoria de la prueba ya que el Tribunal de Sentencia simplemente se hubiese limitado a repetir las pruebas instrumentales, testificales y el examen médico forense, dando valor a las declaraciones testificales de cargo cuando estas eran contradictorias y/o que en su caso no fueron testigos presenciales, denotando una valoración sin cumplir las reglas de la sana critica.

Con este antecedente el recurrente alega que el Auto de Vista recurrido pese a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia impugnada, no los hubiese corregido limitándose a efectuar una incompleta revisión de los defectos y violaciones que contiene la sentencia, pues no se hubiera analizado si la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito cumplía con las formalidades de fondo y forma, explicando de forma clara si esta contenía los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, es decir verificando si contenía la debida fundamentación, porque se dio crédito total a las declaraciones testificales de cargo cuando solo hicieron simples referencias, denotando en contrario una respuesta generalizada sin considerarse que de lo que se trata es de su libertad, el bien más preciado de un ser humano negándosele el derecho al debido proceso.

Refiere que en el Auto de Vista recurrido no se evidenciaría de que forma el Tribunal llega a la convicción de que su persona cometió el ilícito atribuido por cuanto se debió haber fundamentado con argumentos sólidos y no meras conjeturas incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, citando además al Abog. Arturo Yáñez Cortez y su libro Ratio Desidendi en el que se habla de la debida fundamentación y las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero, “1523/04-R de 28 de septiembre” y “682/04-R de 6 de mayo”.

Finalmente respecto de la admisibilidad de su recurso de casación alega que la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema estableció que al tratarse de defectos absolutos, el recurso puede ser admitido aun sin la invocación oportuna del precedente contradictorio, por lo que, correspondería su admisibilidad; sin embargo, al efecto invoca como precedentes contradictorios los “Autos Supremos Nº 589 de 4 de octubre y 506/2005-R de 10 de mayo” (sic).

De igual manera por memorial de fs. 46 a 49, se alega lo siguiente:

Haciendo referencia a sus motivos de apelación restringida alega que el Auto de Vista recurrido en su Considerando I, a tiempo de pronunciarse a sus agravios, no hubiese considerado que fue denunciado y acusado por violación, y sin embargo fue condenado por un delito diferente, además que toda la prueba aportada por el Ministerio Público versaba justamente contra el delito acusado, incurriendo además en una inadecuada valoración probatoria al no existir testigo alguno que acredite su autoría, situación que contradice los Autos Supremos 51/2013 de 25 de febrero, 73/2013 de 20 de marzo, 145/2013 RRC de 28 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable

a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 26 de enero de 2017 (fs. 41), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 2 de febrero del mismo año, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto de los demás requisitos de admisibilidad en cuanto al agravio denunciado en el memorial de fs. 43 a 44 vta. en el que se alega que el Tribunal de azada en la emisión Auto de Vista recurrido se hubiese pronunciado con insuficiente fundamentación en cuanto a sus cuestionamientos planteados en su recurso de apelación restringida pues, pese a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia impugnada, no los hubiese corregido limitándose a efectuar una incompleta revisión de los defectos y violaciones que contiene la misma; entre los aspectos que no hubiesen merecido una correcta fundamentación están que, no se hubiera analizado si la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia cumplía con las formalidades de fondo y forma, explicando de forma clara si esta cumplía con los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, es decir verificando si contenía la debida fundamentación, porque se dio crédito total a las declaraciones testificales de cargo cuando solo hicieron simples referencias, no se evidenciaría de que forma el Tribunal llega a la convicción de que su persona cometió el ilícito atribuido incurriéndose en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, generando la vulneración del debido proceso.

Al respecto dentro de los argumentos expuestos por el recurrente en la parte final de su recurso alega la posibilidad de no invocar precedentes contradictorios cuando se denuncia defectos absolutos, aunque de manera contradictoria luego procede a citar los “Autos Supremos Nº 589 de 4 de octubre y 506/2005-R de 10 de mayo” (sic); sin embargo de ello, se observa que primero se limita a citar el precedente contradictorio sin cumplir con la carga argumentativa de precisión en la contradicción de la resolución invocada con el Auto de Vista del cual se impugna, es decir no explica concretamente, las razones por las que considera que lo resuelto por el Tribunal de alzada contravendría la doctrina legal aplicable de los precedentes, por tanto, no demuestra de modo alguno, cuál sería la contradicción con lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, incumplimiento lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP pero además de ello se tiene una cita imprecisa o incompleta de los precedentes ya que respecto del primero no señala la gestión en la que hubiese sido emitida y tampoco otorga alguna otra información que permita su identificación y en el caso del Auto Supremo “506/2005-R de 10 de mayo”, verificado el mismo no se logra su identificación con el número y fecha referido por el recurrente. Ahora bien, sin embargo, no obstante de ello, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que el recurrente en su impugnación precisa el hecho generador que causa la restricción de sus derechos (La falta de fundamentación de la resolución impugnada); precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado (El debido proceso); causándole como resultado dañoso (la imposibilidad de conocer una respuesta adecuada a sus motivos de apelación restringida); consiguientemente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del presente reclamo para su análisis de fondo.

De igual manera en cuanto el memorial de fs. 46 a 49, en el que se alega que el Tribunal de alzada, no hubiese considerado que fue denunciado y acusado por violación, y sin embargo fue condenado por un delito diferente, además que toda la prueba aportada por el Ministerio Público versaba justamente contra el delito acusado, incurriendo además en una inadecuada valoración probatoria al no existir testigo alguno que acredite su autoría, situación que contradice los Autos Supremos 51/2013 de 25 de febrero, 73/2013 de 20 de marzo, 145/2013 RRC de 28 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007.

Al respecto se tiene el cumplimiento de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, es decir tanto en el plazo de su presentación, como en la invocación del precedente contradictorio (Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007) pero principalmente en la precisión en cuanto a la contradicción que se pretende sea verificada en la resolución de fondo, es decir la presunta incongruencia entre lo acusado y lo condenado y la falta de control sobre la valoración probatoria en cuanto a la existencia de algún testigo que acredite su autoría, otorgando los suficientes elementos para ingresar a resolver el fondo de lo alegado.

Se aclara que, respecto de los Autos Supremos 51/2013 de 25 de febrero, 73/2013 de 20 de marzo, 145/2013 RRC de 28 de mayo, estos no serán motivo de contraste en la resolución de fondo, en mérito a que estas declararon infundados los recursos de casación, por lo tanto, no contienen doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste solicitada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Francisco Muiba Freidy, a través de los memoriales cursantes de fs. 43 a 44 vta. y 46 a 49; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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