Auto Supremo AS/0287/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0287/2017-RA

Fecha: 29-May-2017

Al respecto dentro de los argumentos expuestos por el recurrente en la parte final de


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 26 de enero de 2017 (fs. 41), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 2 de febrero del mismo año, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto de los demás requisitos de admisibilidad en cuanto al agravio denunciado en el memorial de fs. 43 a 44 vta. en el que se alega que el Tribunal de azada en la emisión Auto de Vista recurrido se hubiese pronunciado con insuficiente fundamentación en cuanto a sus cuestionamientos planteados en su recurso de apelación restringida pues, pese a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia impugnada, no los hubiese corregido limitándose a efectuar una incompleta revisión de los defectos y violaciones que contiene la misma; entre los aspectos que no hubiesen merecido una correcta fundamentación están que, no se hubiera analizado si la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia cumplía con las formalidades de fondo y forma, explicando de forma clara si esta cumplía con los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, es decir verificando si contenía la debida fundamentación, porque se dio crédito total a las declaraciones testificales de cargo cuando solo hicieron simples referencias, no se evidenciaría de que forma el Tribunal llega a la convicción de que su persona cometió el ilícito atribuido incurriéndose en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, generando la vulneración del debido proceso.

Al respecto dentro de los argumentos expuestos por el recurrente en la parte final de su recurso alega la posibilidad de no invocar precedentes contradictorios cuando se denuncia defectos absolutos, aunque de manera contradictoria luego procede a citar los “Autos Supremos Nº 589 de 4 de octubre y 506/2005-R de 10 de mayo” (sic); sin embargo de ello, se observa que primero se limita a citar el precedente contradictorio sin cumplir con la carga argumentativa de precisión en la contradicción de la resolución invocada con el Auto de Vista del cual se impugna, es decir no explica concretamente, las razones por las que considera que lo resuelto por el Tribunal de alzada contravendría la doctrina legal aplicable de los precedentes, por tanto, no demuestra de modo alguno, cuál sería la contradicción con lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, incumplimiento lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP pero además de ello se tiene una cita imprecisa o incompleta de los precedentes ya que respecto del primero no señala la gestión en la que hubiese sido emitida y tampoco otorga alguna otra información que permita su identificación y en el caso del Auto Supremo “506/2005-R de 10 de mayo”, verificado el mismo no se logra su identificación con el número y fecha referido por el recurrente. Ahora bien, sin embargo, no obstante de ello, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que el recurrente en su impugnación precisa el hecho generador que causa la restricción de sus derechos (La falta de fundamentación de la resolución impugnada); precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado (El debido proceso); causándole como resultado dañoso (la imposibilidad de conocer una respuesta adecuada a sus motivos de apelación restringida); consiguientemente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del presente reclamo para su análisis de fondo