POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 37/2017 de fecha 07 de marzo de 2017 cursante de fs. 1067 a 1071, fue notificado la parte actora, ahora recurrente, en fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 1075), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 04 de abril del año en curso (conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 1078), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca la Sentencia impugnada, el Instituto Cardiovascular Tarija S.R.L., recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1078 a 1090, deducido por el Instituto Cardiovascular Tarija SRL, representado por Ivar Hernán Donoso Molina, se desprende que entre otras denuncias; refiere que el fallo de Segunda Instancia incurre en la vulneración de los arts. 218.I y 213.II.3., ambos del Código Procesal Civil, por la aparente falta de fundamentación y motivación, vinculando su denuncia con la infracción de los arts. 115.II.,117.I y 180.I todos de la Constitución Política del Estado; asimismo acusa de interpretación errónea del art. 418 del Código Civil y la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba testifical y documental; peticionando la nulidad de obrados o en su mérito casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1078 a 1090, deducido por el Instituto Cardiovascular Tarija S.R.L. representado por Ivar Hernán Donoso Molina contra el Auto de Vista Nº 37/2017 de fecha 07 de marzo de 2017 cursante de fs. 1067 a 1071, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 37/2017 de fecha 07 de marzo de 2017 cursante de fs. 1067 a 1071, fue notificado la parte actora, ahora recurrente, en fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 1075), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 04 de abril del año en curso (conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 1078), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca la Sentencia impugnada, el Instituto Cardiovascular Tarija S.R.L., recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1078 a 1090, deducido por el Instituto Cardiovascular Tarija SRL, representado por Ivar Hernán Donoso Molina, se desprende que entre otras denuncias; refiere que el fallo de Segunda Instancia incurre en la vulneración de los arts. 218.I y 213.II.3., ambos del Código Procesal Civil, por la aparente falta de fundamentación y motivación, vinculando su denuncia con la infracción de los arts. 115.II.,117.I y 180.I todos de la Constitución Política del Estado; asimismo acusa de interpretación errónea del art. 418 del Código Civil y la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba testifical y documental; peticionando la nulidad de obrados o en su mérito casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1078 a 1090, deducido por el Instituto Cardiovascular Tarija S.R.L. representado por Ivar Hernán Donoso Molina contra el Auto de Vista Nº 37/2017 de fecha 07 de marzo de 2017 cursante de fs. 1067 a 1071, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
- Partes: Instituto Cardiovascular Tarija S
- Proceso: Ordinario de revisión de proceso coactivo civil
- Distrito: Tarija
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
