Auto Supremo AS/0150/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2017

Fecha: 14-Jun-2017

Por todo lo anterior se concluye que, el Tribunal Ad quem, al confirmar la Sentencia

En ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que la línea jurisprudencial en relación al DS N° 28699, ha establecido que, para la procedencia del pago de la multa del 30% es relevante que la trabajadora o el trabajador haya sido despedido de su trabajo, situación que no sucedió en el presente caso, ya que la desvinculación se produjo de manera voluntaria, con fines jubilatorios, tal cual lo establece el art. 85 del Reglamento de Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana. Sin embargo, es preciso dejar claramente establecido que la fecha de desvinculación laboral se produjo el 01 de febrero de 2009, cancelando la entidad los derechos laborales al actor el 18 de junio del mismo año, es decir fuera del plazo establecido en el art. 9-II del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Con ese antecedente y prosiguiendo con el análisis normativo, el 01 de mayo de 2009 es puesto en vigencia el DS N° 110, el que en su art. 1 establece: “I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de trabajador o trabajadora de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso de incumplimiento, deberá pagar la indemnización en el plazo establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizados en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFVs, más la multa del 30% del monto total a cancelar en favor del trabajador”; norma legal que en el marco de los derechos del trabajador es aplicable al caso de autos, en razón a que si bien la desvinculación laboral fue el 01 de febrero de 2009 y cancelado sus derechos laborales al actor el 18 de junio de 2009, el referido DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, se encontraba en vigencia, consecuentemente, el margen de tiempo comprendido entre la desvinculación por preaviso, los 90 días consignados para el cobro y los 15 días adiciones establecidos para el pago de los beneficios sociales, determinan en favor del demandante del 30% de multa generada por incumplimiento del plazo para el pago de la indemnización, en aplicación del art. 1 del DS. N° 110 transcrito precedentemente. Entendimiento que este Tribunal Supremo de Justicia, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador como: el principio protector tuitivo, in dubio pro operario, de la norma favorable y de la primacía de la realidad. Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo, ha expresado: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo y art. 48-I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por todo lo anterior se concluye que, el Tribunal Ad quem, al confirmar la Sentencia Nº 049/2014 de 06 de marzo, no ha incurrido en las acusaciones del recurrente; por lo que corresponde resolver la causa en la forma prevista en el art. 220-II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo