TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 610/2017-RA
Sucre: 13 de junio 2017
Expediente: CH-43-17-A
Partes: Eva Calderón Calizaya c/ Angel Calderón Calizaya.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 122 vta., interpuesto por Eva Calderón Calizaya contra el Auto de Vista Nº 142/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 106 a 107 y su Auto complementario a fs. 113 pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión seguido por la recurrente contra Angel Calderón Calizaya, el Auto de fs. 127 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que dentro del trámite del proceso de referencia, se emitió el Auto definitivo Nº 110 de 15 de febrero, cursante a fs. 86, que dio por desistida la pretensión objeto de la demanda ordinaria de usucapión formulada por Eva Calderón Calizaya por memorial de fs. 36 a 37, disponiendo que quede sin efecto y valor legal todo lo actuado y determinado posteriormente; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº142/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 106 a 107 y su Auto complementario a fs. 113, que confirmó el Auto a pelado; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Eva Calderón Calizaya, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 106 a 107 y su Auto complementario a fs. 113, se notifica a la recurrente en fecha 27 de abril de 2017 (fs. 114), habiendo presentado el recurso en fecha 12 de mayo de 2017 (timbre de fs. 118), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada, asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Resolución apelada recurre en casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 118 a 122 vta., formulado por Eva Calderón Calizaya, se desprende que describiendo la relación de los hechos, entre otras, denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, habría incurrido en una aplicación indebida del art. 365 del Código Procesal Civil, toda vez que el desistimiento de la pretensión se activaría al vencimiento del término concedido cuando no se justicia la inasistencia, sin embargo en el caso de autos el Juez de la causa habría declarado el desistimiento de la pretensión ante la ausencia de ambas partes, sin que esté determinado taxativamente en la Ley, peticionando se case el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario y deliberando en el fondo se determine, que el Juez de primera instancia cumpla con el art. 365 de la citada norma legal; deduciendo que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 118 a 122 vta., interpuesto por Eva Calderón Calizaya contra el Auto de Vista Nº 142/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 106 a 107 y su Auto complementario a fs. 113 pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 610/2017-RA
Sucre: 13 de junio 2017
Expediente: CH-43-17-A
Partes: Eva Calderón Calizaya c/ Angel Calderón Calizaya.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 122 vta., interpuesto por Eva Calderón Calizaya contra el Auto de Vista Nº 142/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 106 a 107 y su Auto complementario a fs. 113 pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión seguido por la recurrente contra Angel Calderón Calizaya, el Auto de fs. 127 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que dentro del trámite del proceso de referencia, se emitió el Auto definitivo Nº 110 de 15 de febrero, cursante a fs. 86, que dio por desistida la pretensión objeto de la demanda ordinaria de usucapión formulada por Eva Calderón Calizaya por memorial de fs. 36 a 37, disponiendo que quede sin efecto y valor legal todo lo actuado y determinado posteriormente; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº142/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 106 a 107 y su Auto complementario a fs. 113, que confirmó el Auto a pelado; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Eva Calderón Calizaya, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 106 a 107 y su Auto complementario a fs. 113, se notifica a la recurrente en fecha 27 de abril de 2017 (fs. 114), habiendo presentado el recurso en fecha 12 de mayo de 2017 (timbre de fs. 118), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada, asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Resolución apelada recurre en casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 118 a 122 vta., formulado por Eva Calderón Calizaya, se desprende que describiendo la relación de los hechos, entre otras, denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, habría incurrido en una aplicación indebida del art. 365 del Código Procesal Civil, toda vez que el desistimiento de la pretensión se activaría al vencimiento del término concedido cuando no se justicia la inasistencia, sin embargo en el caso de autos el Juez de la causa habría declarado el desistimiento de la pretensión ante la ausencia de ambas partes, sin que esté determinado taxativamente en la Ley, peticionando se case el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario y deliberando en el fondo se determine, que el Juez de primera instancia cumpla con el art. 365 de la citada norma legal; deduciendo que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 118 a 122 vta., interpuesto por Eva Calderón Calizaya contra el Auto de Vista Nº 142/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 106 a 107 y su Auto complementario a fs. 113 pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.