Auto Supremo AS/0641/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0641/2017-RA

Fecha: 19-Jun-2017

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación

VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 440 vta., deducido por Andrés Mamani Quispe contra el Auto de Vista Nº S-311/2016 de fecha 16 de septiembre, cursante de fs. 436 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria seguido por Andrés Mamani Quispe contra Mario Bustillos Cinzano, Sofía López de Bustillos, Celia Mariño de Loayza y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la concesión de fs. 454, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 88/2013 de fecha 13 de mayo, cursante de fs. 373 a 376 y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 30 de julio de 2013, cursante de fs. 384, que declaró Improbada en todas sus partes la demanda de Usucapión Decenal formulada por Andrés Mamani Quispe a fs. 34-35 y 35 A, contra Mario Bustillos Cinzano, Sofía López de Bustillos y Celia Mariño de Loaiza y Probada en parte la Demanda Reconvencional de Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria formulada por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a fs. 70-86, solo y únicamente sobre la superficie de 18,60 Mts2., que se hallan sobrepuestos a trazo de via publica aprobada; e Improbada la Demanda por Pago de Daños y Perjuicios por hecho ilícito. Sin costas por ser proceso doble; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-311/2016 de fecha 18 de septiembre, cursante de fs. 436 vta., que confirma la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el referido actor, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº S-311/2016 de fecha 16 de septiembre, cursante de fs. 436 vta., se notificó al actor, ahora recurrente, en fecha 10 de noviembre de 2016 (fs. 437), habiendo presentado recurso de casación en fecha 17 de noviembre de 2016 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 440 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 438 a 440 y vta., deducido por Andrés Mamani Quispe, se desprende que en lo más relevante, cuestiona la errónea valoración de la prueba y de errónea interpretación de la Ley, arguyendo, de que el Tribunal de apelación a tiempo de pronunciar el Auto de Vista no establece con claridad aspectos técnicos y facticos inherentes a la posesión que sucintamente fueron detallados en la demanda; asimismo denuncia la violación del principio de congruencia y la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo