Regístrese, hágase saber y cúmplase
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece, que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2017, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, se advierte que la recurrente refiere que no es correcta la determinación del Tribunal de alzada en sentido que la Sentencia no contendría fundamentación intelectiva, pues a su criterio la referida Sentencia contiene la fundamentación intelectiva y probatoria, porque indica de manera pormenorizada y detallada, los medios probatorios y qué demuestran cada uno de ellos, además señala que en el acápite de fundamentación intelectiva explica el razonamiento lógico del Tribunal; al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 214 de 28 de marzo de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006; indicando que el primer precedente estableció que al invocar una valoración defectuosa o falta de fundamentación o violación a las reglas de la sana crítica, es obligación del recurrente, y en este caso del Tribunal de alzada, señalar de forma clara y precisa las partes del decisorio donde constan los errores lógicos-jurídicos, que no es suficiente señalar que no existe una valoración intelectiva sin precisar cómo se vulneró las leyes de la lógica, que el hecho es contrario a la experiencia común y cómo se quebrantó las reglas de la psicología, aspecto que habría sido omitido por los vocales de la Sala Penal Primera, al emitir el Auto de vista recurrido; asimismo en relación al segundo precedente, señala que el pretender que se de valor a cada una de las pruebas, implica aplicar el principio de la prueba tasada y no así la libertad probatoria, por lo que la decisión de anular la Sentencia importa fracturar el principio de acceso a la justicia pronta y oportuna, por lo que, a su criterio solo se debió disponer se subsane el error y no anular totalmente la Sentencia. Por todo lo referido, se advierte que la recurrente cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia el recurso en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuestos por Guadalupe Medina Barco, de fs. 276 a 278; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
