Auto Supremo AS/0699/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2017-RA

Fecha: 06-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 699/2017-RA
Sucre: 06 de julio de 2017
Expediente: SC-79-17-S
Partes: Pastor Canasa Coro. c/ Juanito Villegas Canasa y Otra.
Proceso: Ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 387 a 389 y vta., interpuesto por Pastor Canasa Coro contra el Auto de Vista Nº 176/2017 de 19 de abril, cursante de 358 a 359 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Pastor Canasa Coro contra Juanito Villegas Canasa y Blanca Lenny Salvatierra Cuellar; la concesión de fs. 394, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 100/2016 de fecha 10 de junio, cursante de fs. 285 a 288 vta., que declaró Improbada la demanda saliente de fs. 29 a 32, en cuanto a la reivindicación y pago de daños y perjuicios. Se declara Improbada la demanda reconvencional de nulidad de derecho propietario, acción negatoria, cancelación de registros en derechos reales y pago de daños y perjuicios. Sin costas por ser juicio doble; Resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes (actor-codemandados), fue resuelto por Auto de Vista Nº 176/2017 de 19 de abril, cursante de 358 a 359 vta., que Confirma totalmente la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 176/2017 de 19 de abril, cursante de 358 a 359 vta., se notificó al actor, ahora recurrente, en fecha 02 de mayo de 2017 (fs. 385), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 15 de mayo del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 387), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia ambas partes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma totalmente la Sentencia apelada, el actor recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 387 a 389 y vta., interpuesto por Pastor Canasa Coro, se desprende que en lo más relevante, cuestiona que el Tribunal de apelación a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la interpretación errónea y violación de la ley concretamente del art.1453 del Código Civil, vinculando su denuncia con la infracción a la garantía del derecho al debido proceso; asimismo acusa la violación de los arts. 38 inc 9) y 42 inc. 3) ambos de la Ley 025; peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 387 a 389 y vta., interpuesto por Pastor Canasa Coro contra el Auto de Vista Nº 176/2017 de 19 de abril, cursante de 358 a 359 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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