TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 753/2017-RA
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: O-21-17-S
Partes: Juana Quiroz Arias Vda. De Cabrera c/ Beatriz Soliz Díaz.
Proceso: Anulabilidad de Matrimonio.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 vta., deducido por Beatriz Soliz Díaz contra el Auto de Vista 86/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 283 a 286 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justiciad de Oruro, en el proceso de Anulabilidad de Matrimonio seguido por Juana Quiroz Arias Vda. De Cabrera contra Beatriz Soliz Díaz; la concesión de fs. 300, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 061/2016 de fecha 05 de diciembre, cursante de fs. 250 a 252, que declaró Probada la demanda de fs. 9-9 y vta., ratificada por memorial de fs. 16, en su mérito, se adoptan las siguientes determinaciones: 1) De conformidad con el art. 46 con relación al párrafo 1º del art. 80 ambos del Código de Familia se declara la Anulabilidad Absoluta del Matrimonio entre Hugo Cabrera Briggs y Beatriz Soliz Díaz celebrado en la localidad de Challapata en fecha 11 de julio de 1975, por haberse probado falta de libertad de estado en el cónyuge: 2) Dado el tiempo del matrimonio, de conformidad con el 2º párrafo del art. 92 concomitante con el párrafo 1º del art. 402 ambos del Código de Familia, se califica la buena fe de la esposa Beatriz Soliz Díaz; 3) Ejecutoriada que sea la presente Sentencia, notifíquese mediante ejecutorial de ley a la Oficialía del Registro Civil Nº 4536, a objeto de la anulación de la Partida de Matrimonio Nº 199, Libro 1, Folio 100, Int. 1, con fecha de partida 11 de julio de 1975, que corresponde a los esposos Hugo Cabrera Briggs y Beatriz Soliz Díaz. Sin Costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista 86/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 283 a 286 vta., que Anula la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400.I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista 86/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 283 a 286 vta., se notificó a la parte demandada; ahora recurrente, en fecha 26 de mayo de 2017 (fs. 287 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 09 de junio del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 296), esto es dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordancia con los arts. 318, 319, 321 y 322 de la Ley Nº 603, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo se debe mencionar que luego de la emisión de la Sentencia, la ahora recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anulo la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 296 vta., deducido por Beatriz Soliz Díaz, se desprende que en los más relevante, refiere que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de la apelación conforme así lo establece el art. 385 del Código de las Familias, sin embargo, el Tribunal de apelación omite en pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de apelación; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 393 del mencionado compilado familiar, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 400.II de la Ley Nº 603 y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 296 vta., deducido por Beatriz Soliz Díaz contra el Auto de Vista 86/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 283 a 286 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justiciad de Oruro.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 753/2017-RA
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: O-21-17-S
Partes: Juana Quiroz Arias Vda. De Cabrera c/ Beatriz Soliz Díaz.
Proceso: Anulabilidad de Matrimonio.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 vta., deducido por Beatriz Soliz Díaz contra el Auto de Vista 86/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 283 a 286 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justiciad de Oruro, en el proceso de Anulabilidad de Matrimonio seguido por Juana Quiroz Arias Vda. De Cabrera contra Beatriz Soliz Díaz; la concesión de fs. 300, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 061/2016 de fecha 05 de diciembre, cursante de fs. 250 a 252, que declaró Probada la demanda de fs. 9-9 y vta., ratificada por memorial de fs. 16, en su mérito, se adoptan las siguientes determinaciones: 1) De conformidad con el art. 46 con relación al párrafo 1º del art. 80 ambos del Código de Familia se declara la Anulabilidad Absoluta del Matrimonio entre Hugo Cabrera Briggs y Beatriz Soliz Díaz celebrado en la localidad de Challapata en fecha 11 de julio de 1975, por haberse probado falta de libertad de estado en el cónyuge: 2) Dado el tiempo del matrimonio, de conformidad con el 2º párrafo del art. 92 concomitante con el párrafo 1º del art. 402 ambos del Código de Familia, se califica la buena fe de la esposa Beatriz Soliz Díaz; 3) Ejecutoriada que sea la presente Sentencia, notifíquese mediante ejecutorial de ley a la Oficialía del Registro Civil Nº 4536, a objeto de la anulación de la Partida de Matrimonio Nº 199, Libro 1, Folio 100, Int. 1, con fecha de partida 11 de julio de 1975, que corresponde a los esposos Hugo Cabrera Briggs y Beatriz Soliz Díaz. Sin Costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista 86/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 283 a 286 vta., que Anula la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400.I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista 86/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 283 a 286 vta., se notificó a la parte demandada; ahora recurrente, en fecha 26 de mayo de 2017 (fs. 287 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 09 de junio del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 296), esto es dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordancia con los arts. 318, 319, 321 y 322 de la Ley Nº 603, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo se debe mencionar que luego de la emisión de la Sentencia, la ahora recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anulo la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 296 vta., deducido por Beatriz Soliz Díaz, se desprende que en los más relevante, refiere que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de la apelación conforme así lo establece el art. 385 del Código de las Familias, sin embargo, el Tribunal de apelación omite en pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de apelación; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 393 del mencionado compilado familiar, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 400.II de la Ley Nº 603 y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 296 vta., deducido por Beatriz Soliz Díaz contra el Auto de Vista 86/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 283 a 286 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justiciad de Oruro.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.