TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 756/2017-RA
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: LP- 62-17-S
Partes: Goya Veizaga Vda. De Viscarra c/ Jorge Vicente Viscarra Salvatierra.
Proceso: Reconocimiento de bien ganancial, nulidad y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 361 a 370, deducido por Goya Veizaga Vda. De Viscarra contra el Auto de Vista Nº 498/2016 de fecha 21 de octubre, cursante de fs. 335 a 357, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 360, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reconocimiento de bien ganancial, nulidad y otros., seguido por Goya Veizaga Vda. De Viscarra contra Jorge Vicente Viscarra Salvatierra, la concesión de fs. 373, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 39/2016 de fecha 15 de enero, cursante de fs. 303 a 308 y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 04 de abril de 2016, cursante de fs. 319, que declaró Probada en parte la demanda de fs. 103 a 109, e Improbada la reconvención y las excepciones perentorias de prescripción y de cosa juzgada de fs. 162 a 166, por haber vendido en vida, el fallecido Ángel Dionisio Viscarra Salvatierra un bien inmueble que correspondía a la comunidad de gananciales y en perjuicio de su cónyuge demandante Goya Veizaga Vda. De Viscarra. En consecuencia se dispone la rehabilitación parcial del 50% del registro en Derechos Reales de la ciudad de La Paz, bajo la Partida Nº 1113, fs. 1113, del Libro 1º “B” de 24 de agosto de 1984, registrado a nombre de Ángel Dionisio Viscarra Salvatierra; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 498/2016 de fecha 21 de octubre, cursante de fs. 335 a 357, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 360, que Revoca en parte la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400.I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 498/2016 de fecha 21 de octubre, cursante de fs. 335 a 357, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 360, se notificó a la actora; ahora recurrente, en fecha 28 de marzo de 2017 (fs. 360 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 10 de abril del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 370 vta.), esto es dentro del plazo previsto en el art. 396 y 362 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordancia con los arts. 318, 319, 321 y 322 de la Ley Nº 603, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo se debe mencionar que luego de la emisión de la Sentencia, la ahora recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revocó en parte la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 361 a 370, deducido por Goya Veizaga Vda. De Viscarra, se desprende que en los más relevante, cuestiona que el Fallo de Segunda Instancia es incongruente y carente de motivación y fundamentación vinculando su denuncia con la infracción de los arts. 232-c) y 361.I ambos del Código de las Familias y de los arts. 115.II, 117.I y 119.II todos de la Constitución Política del Estado; asimismo acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba; peticionando la nulidad de la Resolución impugnada o en su mérito casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 393 del mencionado compilado familiar, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 400.II de la Ley Nº 603 y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 361 a 370, deducido por Goya Veizaga Vda. De Viscarra contra el Auto de Vista Nº 498/2016 de fecha 21 de octubre, cursante de fs. 335 a 357, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 360, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 756/2017-RA
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: LP- 62-17-S
Partes: Goya Veizaga Vda. De Viscarra c/ Jorge Vicente Viscarra Salvatierra.
Proceso: Reconocimiento de bien ganancial, nulidad y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 361 a 370, deducido por Goya Veizaga Vda. De Viscarra contra el Auto de Vista Nº 498/2016 de fecha 21 de octubre, cursante de fs. 335 a 357, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 360, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reconocimiento de bien ganancial, nulidad y otros., seguido por Goya Veizaga Vda. De Viscarra contra Jorge Vicente Viscarra Salvatierra, la concesión de fs. 373, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 39/2016 de fecha 15 de enero, cursante de fs. 303 a 308 y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 04 de abril de 2016, cursante de fs. 319, que declaró Probada en parte la demanda de fs. 103 a 109, e Improbada la reconvención y las excepciones perentorias de prescripción y de cosa juzgada de fs. 162 a 166, por haber vendido en vida, el fallecido Ángel Dionisio Viscarra Salvatierra un bien inmueble que correspondía a la comunidad de gananciales y en perjuicio de su cónyuge demandante Goya Veizaga Vda. De Viscarra. En consecuencia se dispone la rehabilitación parcial del 50% del registro en Derechos Reales de la ciudad de La Paz, bajo la Partida Nº 1113, fs. 1113, del Libro 1º “B” de 24 de agosto de 1984, registrado a nombre de Ángel Dionisio Viscarra Salvatierra; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 498/2016 de fecha 21 de octubre, cursante de fs. 335 a 357, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 360, que Revoca en parte la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400.I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 498/2016 de fecha 21 de octubre, cursante de fs. 335 a 357, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 360, se notificó a la actora; ahora recurrente, en fecha 28 de marzo de 2017 (fs. 360 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 10 de abril del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 370 vta.), esto es dentro del plazo previsto en el art. 396 y 362 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordancia con los arts. 318, 319, 321 y 322 de la Ley Nº 603, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo se debe mencionar que luego de la emisión de la Sentencia, la ahora recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revocó en parte la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 361 a 370, deducido por Goya Veizaga Vda. De Viscarra, se desprende que en los más relevante, cuestiona que el Fallo de Segunda Instancia es incongruente y carente de motivación y fundamentación vinculando su denuncia con la infracción de los arts. 232-c) y 361.I ambos del Código de las Familias y de los arts. 115.II, 117.I y 119.II todos de la Constitución Política del Estado; asimismo acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba; peticionando la nulidad de la Resolución impugnada o en su mérito casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 393 del mencionado compilado familiar, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 400.II de la Ley Nº 603 y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 361 a 370, deducido por Goya Veizaga Vda. De Viscarra contra el Auto de Vista Nº 498/2016 de fecha 21 de octubre, cursante de fs. 335 a 357, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 360, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.