Por lo que, conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde dar aplicación al art
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del Recurso de Compulsa, que el yerro del Tribunal de Alzada, tendría que estar referida a la “Negativa indebida del recurso de casación”.
Conforme se advierte del Auto Nº 234/2017 de 20 de julio de fs. 43 del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II num. 2 del Código Procesal Civil que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita Recurso der Casación.”
En ese entendido, lo determinado en dicha resolución, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al Recurso de Casación, sino por el contrario, la afirmación justificada en norma de que el referido Auto de Vista Nº 309/2017 de 13 de julio, no es recurrible de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para el recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; es decir, que la referida resolución no es un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en Sentencia; sino y tan solo un auto interlocutorio que resuelve en apelación lo dispuesto por la Resolución que “rechaza un incidente de nulidad de obrados”; así lo prevé el art. 344.I del Código Procesal Civil, que dispone: “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; de cuya interpretación se entiende que “sólo” admite Recurso de Reposición con alternativa de Apelación, no así Recurso de Casación.
Por lo que, conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde dar aplicación al art. 282 –I del CPC-2013, declarando ilegal el recurso de compulsa interpuesto por Luis Antonio Sánchez Durán
Conforme se advierte del Auto Nº 234/2017 de 20 de julio de fs. 43 del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II num. 2 del Código Procesal Civil que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita Recurso der Casación.”
En ese entendido, lo determinado en dicha resolución, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al Recurso de Casación, sino por el contrario, la afirmación justificada en norma de que el referido Auto de Vista Nº 309/2017 de 13 de julio, no es recurrible de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para el recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; es decir, que la referida resolución no es un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en Sentencia; sino y tan solo un auto interlocutorio que resuelve en apelación lo dispuesto por la Resolución que “rechaza un incidente de nulidad de obrados”; así lo prevé el art. 344.I del Código Procesal Civil, que dispone: “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; de cuya interpretación se entiende que “sólo” admite Recurso de Reposición con alternativa de Apelación, no así Recurso de Casación.
Por lo que, conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde dar aplicación al art. 282 –I del CPC-2013, declarando ilegal el recurso de compulsa interpuesto por Luis Antonio Sánchez Durán
