Por otro lado, el art
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA YCONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 219
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente: 360/2017
Demandante: Luis Antonio Sánchez Durán
Demandado: Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Deptal. de Pando
Tipo De Proceso: Compulsa
Resolución Impugnada: Auto Nº 234/2017 De 20 DE Julio
Magistrado Tramitador: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Compulsa cursante a fs. 45 del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por Luis Antonio Sánchez Durán, contra el Auto Nº 234/2017 de 20 de julio (fs. 43), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Alonso Ribero Sánchez contra el compulsante, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio de compulsa se establece que, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ante la interposición de un incidente de nulidad opuesto por el demandado, pronunció el Auto de Vista Nº 309/2017 de 13 de julio (fs. 34 a 35), que confirmó la resolución de 3 de julio de 2017 que a su vez rechazó el incidente de nulidad planteado, argumentando que los agravios acusados en el recurso formulado por el demandando, no eran ciertos, en el entendido que la diligencia cuya nulidad se pretendía, se ajusta a las exigencias del art. 82 y siguientes de la Ley 439, y que la pretensión del recurrente, buscaba la dilación del proceso, que además tiene sentencia ejecutoriada.
En fecha 18 de julio de 2017, la parte demandada interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 309 de 13 de julio de 2017, el que conforme al Auto Nº 234/2017 de 20 de julio (fs. 43), al amparo del art. 275.II-2) del Código Procesal Civil, fue negado bajo el argumento que la resolución que se pretendía impugnar, no admite recurso ulterior, y fue remitido en grado de apelación en efecto devolutivo.
Ante la negativa señalada, el demandado, interpone Recurso de Compulsa contra el Auto Nº 234/ 2017 de 20 de julio, manifestando que la notificación de fs. 67 del cuaderno procesal, efectuada por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Pando, no cumplió con lo previsto en el parágrafo II del art. 83 de la Ley 439, toda vez que no está garantizada la autenticidad de su comunicación y su constancia no es fehaciente, habiendo actuado la parte demandante con deslealtad procesal, dejándole en indefensión, toda vez que la señalada diligencia de notificación, contiene datos erróneos, motivo por el que, al amparo del art. 63 del Código Procesal Civil, vía incidental, solicitó al juez de primera instancia, la nulidad de obrados, de acuerdo al mandato del art. 105 y siguientes de la mencionada ley, que fue rechazado por providencia de 27 de junio de 2017, sin ninguna motivación ni fundamentación, decisión que más adelante fue confirmada por Auto de Vista 309/2017 de 13 de julio emitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Pando, sin valorar los antecedentes materiales que motivaron la interposición de la nulidad, vulnerando el debido proceso, y dejándole en estado de indefensión; este hecho, según señala, amerita la procedencia de la compulsa, por haberse negado indebidamente el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO II: Que, previamente a cualquier consideración de fondo se deja claramente establecido, que mediante Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil.
En ese entendido, el art. 279 CPC-2013, establece: “El Recurso de
Compulsa procede por negativa indebida del Recurso de Apelación o del de casación, o por concesión errónea del Recurso de Apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Por otro lado, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil de 1975, hacía referencia de manera específica a las resoluciones contra las cuales procedía el Recurso de Casación, consignando las siguientes: “1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oir a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”; norma que en el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia concuerda con lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que dispone: “El Recurso de Casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”
SALA CONTENCIOSA YCONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 219
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente: 360/2017
Demandante: Luis Antonio Sánchez Durán
Demandado: Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Deptal. de Pando
Tipo De Proceso: Compulsa
Resolución Impugnada: Auto Nº 234/2017 De 20 DE Julio
Magistrado Tramitador: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Compulsa cursante a fs. 45 del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por Luis Antonio Sánchez Durán, contra el Auto Nº 234/2017 de 20 de julio (fs. 43), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Alonso Ribero Sánchez contra el compulsante, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio de compulsa se establece que, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ante la interposición de un incidente de nulidad opuesto por el demandado, pronunció el Auto de Vista Nº 309/2017 de 13 de julio (fs. 34 a 35), que confirmó la resolución de 3 de julio de 2017 que a su vez rechazó el incidente de nulidad planteado, argumentando que los agravios acusados en el recurso formulado por el demandando, no eran ciertos, en el entendido que la diligencia cuya nulidad se pretendía, se ajusta a las exigencias del art. 82 y siguientes de la Ley 439, y que la pretensión del recurrente, buscaba la dilación del proceso, que además tiene sentencia ejecutoriada.
En fecha 18 de julio de 2017, la parte demandada interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 309 de 13 de julio de 2017, el que conforme al Auto Nº 234/2017 de 20 de julio (fs. 43), al amparo del art. 275.II-2) del Código Procesal Civil, fue negado bajo el argumento que la resolución que se pretendía impugnar, no admite recurso ulterior, y fue remitido en grado de apelación en efecto devolutivo.
Ante la negativa señalada, el demandado, interpone Recurso de Compulsa contra el Auto Nº 234/ 2017 de 20 de julio, manifestando que la notificación de fs. 67 del cuaderno procesal, efectuada por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Pando, no cumplió con lo previsto en el parágrafo II del art. 83 de la Ley 439, toda vez que no está garantizada la autenticidad de su comunicación y su constancia no es fehaciente, habiendo actuado la parte demandante con deslealtad procesal, dejándole en indefensión, toda vez que la señalada diligencia de notificación, contiene datos erróneos, motivo por el que, al amparo del art. 63 del Código Procesal Civil, vía incidental, solicitó al juez de primera instancia, la nulidad de obrados, de acuerdo al mandato del art. 105 y siguientes de la mencionada ley, que fue rechazado por providencia de 27 de junio de 2017, sin ninguna motivación ni fundamentación, decisión que más adelante fue confirmada por Auto de Vista 309/2017 de 13 de julio emitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Pando, sin valorar los antecedentes materiales que motivaron la interposición de la nulidad, vulnerando el debido proceso, y dejándole en estado de indefensión; este hecho, según señala, amerita la procedencia de la compulsa, por haberse negado indebidamente el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO II: Que, previamente a cualquier consideración de fondo se deja claramente establecido, que mediante Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil.
En ese entendido, el art. 279 CPC-2013, establece: “El Recurso de
Compulsa procede por negativa indebida del Recurso de Apelación o del de casación, o por concesión errónea del Recurso de Apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Por otro lado, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil de 1975, hacía referencia de manera específica a las resoluciones contra las cuales procedía el Recurso de Casación, consignando las siguientes: “1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oir a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”; norma que en el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia concuerda con lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que dispone: “El Recurso de Casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”
