TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 889/2017-RA
Sucre: 21 de agosto 2017
Expediente: PT-16-17-S
Partes: Miriam Nyneth Choque Chavarría c/ Nicolás Aguanta Flores y otros.
Proceso: Ordinario de reivindicación y otros.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 252 vta., deducido por Gris Lilian Vidaurre Villegas, Nicolás Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores y Rosmery Aguanta Flores contra el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 212 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justiciad de Potosí, en el proceso ordinario de reivindicación y otros seguido por Miriam Nyneth Choque Chavarría contra Nicolás Aguanta Flores y otros; la concesión de fs. 293 vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 47C/2016 de fecha 11 de julio, cursante de fs. 175 a 180 vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 03 de agosto de 2016, cursante de fs. 186, que declaro: Probada la demanda ordinaria de reivindicación, mejor derecho y negación de fs. 20-24 seguido por Miriam Nyneth Choque Chavarría, en contra de Nicolás Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores, Rosmery Aguanta Flores y Gris Lilian Vidaurre Villegas, e Improbada la demanda reconvencional de mejor derecho de fs. 61-63 de Nicolás Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores, Rosmery Aguanta Flores y Gris Lilian Vidaurre Villegas contra Miriam Nyneth Choque Chavarría, sin costas por ser juicio doble. Disponiéndose hacer la entrega del inmueble de los demandados en favor de la demandante dentro el plazo de 30 días conforme establece el art.393 num. II) del Código Procesal Civil; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 212 a 217, que confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los referidos codemandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 212 a 217, se notificó a los codemandados, ahora recurrentes en fecha 03 de julio de 2017 (fs. 218), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 17 de julio del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 240), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnaron dicha Resolución y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 240 a 252 vta., deducido por Gris Lilian Vidaurre Villegas, Nicolás Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores y Rosmery Aguanta Flores, se desprende que entre lo más relevante, cuestionan al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, no habría considerado de manera íntegra los límites que ha establecido el ordenamiento legal respecto a la Reivindicación, vinculando su denuncia con la descripción del art. 1453 del Código Civil; asimismo refieren que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos reclamados en apelación omitiendo con ello los principios de motivación y fundamentación; peticionando casar el Auto de Vista o en su defecto declarar la nulidad de la Resolución recurrida; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 240 a 252 vta., deducido por Gris Lilian Vidaurre Villegas, Nicolás Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores y Rosmery Aguanta Flores contra el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 212 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justiciad de Potosí.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 889/2017-RA
Sucre: 21 de agosto 2017
Expediente: PT-16-17-S
Partes: Miriam Nyneth Choque Chavarría c/ Nicolás Aguanta Flores y otros.
Proceso: Ordinario de reivindicación y otros.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 252 vta., deducido por Gris Lilian Vidaurre Villegas, Nicolás Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores y Rosmery Aguanta Flores contra el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 212 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justiciad de Potosí, en el proceso ordinario de reivindicación y otros seguido por Miriam Nyneth Choque Chavarría contra Nicolás Aguanta Flores y otros; la concesión de fs. 293 vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 47C/2016 de fecha 11 de julio, cursante de fs. 175 a 180 vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 03 de agosto de 2016, cursante de fs. 186, que declaro: Probada la demanda ordinaria de reivindicación, mejor derecho y negación de fs. 20-24 seguido por Miriam Nyneth Choque Chavarría, en contra de Nicolás Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores, Rosmery Aguanta Flores y Gris Lilian Vidaurre Villegas, e Improbada la demanda reconvencional de mejor derecho de fs. 61-63 de Nicolás Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores, Rosmery Aguanta Flores y Gris Lilian Vidaurre Villegas contra Miriam Nyneth Choque Chavarría, sin costas por ser juicio doble. Disponiéndose hacer la entrega del inmueble de los demandados en favor de la demandante dentro el plazo de 30 días conforme establece el art.393 num. II) del Código Procesal Civil; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 212 a 217, que confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los referidos codemandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 212 a 217, se notificó a los codemandados, ahora recurrentes en fecha 03 de julio de 2017 (fs. 218), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 17 de julio del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 240), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnaron dicha Resolución y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 240 a 252 vta., deducido por Gris Lilian Vidaurre Villegas, Nicolás Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores y Rosmery Aguanta Flores, se desprende que entre lo más relevante, cuestionan al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, no habría considerado de manera íntegra los límites que ha establecido el ordenamiento legal respecto a la Reivindicación, vinculando su denuncia con la descripción del art. 1453 del Código Civil; asimismo refieren que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos reclamados en apelación omitiendo con ello los principios de motivación y fundamentación; peticionando casar el Auto de Vista o en su defecto declarar la nulidad de la Resolución recurrida; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 240 a 252 vta., deducido por Gris Lilian Vidaurre Villegas, Nicolás Aguanta Flores, Maribel Aguanta Flores y Rosmery Aguanta Flores contra el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 212 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justiciad de Potosí.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.