TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 421-A
Sucre, 20 de septiembre de 2017
Expediente: 421/2017
Demandante:Royer Ribera Justiniano
Demandado: Empresa Constructora VASTOK Ltda.
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Constructora VASTOK Ltda. (fs. 152 a 153) impugnando el Auto de Vista Nº 103 de 18 de noviembre de 2016 (fs. 148 a 149), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la demanda por pago de beneficios sociales que sigue Royer Ribera Justiniano; el informe de fs. 156 sobre falta de respuesta, el Auto de fs. 157 que concede el mismo, y:
CONSIDERANDO I: (Consideraciones Previas)
El Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016. Esta ley, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la instancia y asación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 núm. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado
Por su parte, el art. 274 del mencionado Código Procesal Civil, establece que el Recurso de Casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, detallando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO II: (Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Que, conforme a la diligencia de notificación de fs. 151 y el timbre electrónico de recepción de fs. 152, consta que el recurso fue interpuesto en el plazo establecido por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. Asimismo, la parte recurrente identifica el Auto de Vista, efectúa exposición de hecho y de derecho citando las normas que considera violadas y expresa en qué cosiste la violación.
Por lo expuesto, considerándose cumplida de forma razonable la carga procesal explicitada en el art. 274 del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277-II) del referido cuerpo de leyes procesales.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277.II del Código Procesal Civil ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa VASTOK Ltda, (fs. 152 a 154), impugnando el Auto de Vista N° 103/16 de 18 de noviembre, en consecuencia, pase obrados a Secretaria de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 421-A
Sucre, 20 de septiembre de 2017
Expediente: 421/2017
Demandante:Royer Ribera Justiniano
Demandado: Empresa Constructora VASTOK Ltda.
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Constructora VASTOK Ltda. (fs. 152 a 153) impugnando el Auto de Vista Nº 103 de 18 de noviembre de 2016 (fs. 148 a 149), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la demanda por pago de beneficios sociales que sigue Royer Ribera Justiniano; el informe de fs. 156 sobre falta de respuesta, el Auto de fs. 157 que concede el mismo, y:
CONSIDERANDO I: (Consideraciones Previas)
El Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016. Esta ley, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la instancia y asación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 núm. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado
Por su parte, el art. 274 del mencionado Código Procesal Civil, establece que el Recurso de Casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, detallando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO II: (Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Que, conforme a la diligencia de notificación de fs. 151 y el timbre electrónico de recepción de fs. 152, consta que el recurso fue interpuesto en el plazo establecido por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. Asimismo, la parte recurrente identifica el Auto de Vista, efectúa exposición de hecho y de derecho citando las normas que considera violadas y expresa en qué cosiste la violación.
Por lo expuesto, considerándose cumplida de forma razonable la carga procesal explicitada en el art. 274 del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277-II) del referido cuerpo de leyes procesales.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277.II del Código Procesal Civil ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa VASTOK Ltda, (fs. 152 a 154), impugnando el Auto de Vista N° 103/16 de 18 de noviembre, en consecuencia, pase obrados a Secretaria de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-