Auto Supremo AS/1005/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1005/2017-RA

Fecha: 25-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1005/2017-RA
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: CB-55-17-S
Partes: Juan Mario Ríos Galindo y Otro. c/ Aymer Armando Mariscal Montenegro y Otro.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 442 a 448, deducido por Patricia Renee Arredondo, y el de fs. 452 a 455 interpuesto por Aymer Armando Mariscal Montenegro contra el Auto de Vista Nº 045/2017 de fecha 28 de abril, cursante de fs. 431 a 439, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Reivindicación seguido por Juan Mario Ríos Galindo y Otro contra Aymer Armando Mariscal Montenegro y Otro; la concesión de fs. 461, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015 de fs. 306 a 313 vta., por la que declara: Probada la demanda de fs. 27, complementada a fs. 37 e Improbada la acción reconvencional planteada por Patricia Renee Arredondo, de cumplimiento de contrato de 12 de diciembre de 2010 de fs. 69, complementada por memorial de fs. 100 y modificada por memorial de fs. 103 y Probadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas a la acción reconvencional de fs. 116. En consecuencia se dispone: 1.- Que los demandados Aymer Armando Mariscal Montenegro y Patricia Renee Arredondo, restituyan a la parte demandante el inmueble dado en contrato de anticresis en las condiciones establecidas en el contrato y suscriba la escritura de cancelación de anticresis, sea en el plazo de 30 días bajo conminatoria de desapoderamiento. 2- Se declara la resolución del contrato privado de compromiso de venta de 12 de diciembre de 2010. 3.- Los demandante Juan Mario Ríos Galindo y Claudia María del Carmen Urquidi Morales de Ríos. Deberán depositar en 3º día de ejecutoriada la Sentencia, la sanción de penalidad de Bs. 50.400- a favor de la parte demandante, sea mediante depósito judicial; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 045/2017 de fecha 28 de abril, cursante de fs. 431 a 439, que Confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 045/2017 de fecha 28 de abril, cursante de fs. 431 a 439, se notificó a los codemandados, ahora recurrentes, en fecha 19 de julio de 2017 (fs. 440), habiendo presentado los recursos de casación en fecha 01 de agosto del año en curso (conforme se evidencia de los timbres electrónicos de fs. 442 y 452), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada; recurren de casación, contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
Recurso de casación de Patricia Renee Arredondo.
De la revisión del recursos de casación de fs. 442 a 448, deducido por Patricia Renee Arredondo; se desprende que entre lo más relevante, refiere que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista y confirmar la Sentencia incurre en la violación a la garantía del debido proceso previsto en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado; así como cuestionar de interpretación errónea del art. 568 del Código Civil; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Recurso de casación de Aymer Armando Mariscal Montenegro.
De la revisión del recurso de casación de fs. 452 a 455 interpuesto por Aymer Armando Mariscal Montenegro; se desprende que entre lo más relevante, advierte que el Tribunal de apelación a tiempo de pronunciar el Auto de Vista realiza una interpretación errónea del art. 568 del Código Civil; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 442 a 448, deducido por Patricia Renee Arredondo, y el de fs. 452 a 455 interpuesto por Aymer Armando Mariscal Montenegro contra el Auto de Vista Nº 045/2017 de fecha 28 de abril, cursante de fs. 431 a 439, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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