II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 300/2017 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 527 a 530, se notificó a la parte actora, ahora recurrente en fecha 31 de julio de 2017 (fs. 530 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 11 de agosto del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 536 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Juan Huanca Cauna (codemandado), impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anulo la Sentencia apelada, la parte actora recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 531 a 536 vta., deducido por Martha Mamancusi Vda. De Cauna, se desprende que en lo más relevante, cuestiona que el Fallo de Segunda Instancia es carente de motivación e incurre en la vulneración al debido proceso, vinculando su denuncia con la errónea interpretación y aplicación de la Ley concretamente del art. 213.II num. 4) del Código Procesal Civil; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 531 a 536 vta., deducido por Martha Mamancusi Vda. De Cauna contra el Auto de Vista Nº 300/2017 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 300/2017 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 527 a 530, se notificó a la parte actora, ahora recurrente en fecha 31 de julio de 2017 (fs. 530 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 11 de agosto del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 536 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Juan Huanca Cauna (codemandado), impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anulo la Sentencia apelada, la parte actora recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 531 a 536 vta., deducido por Martha Mamancusi Vda. De Cauna, se desprende que en lo más relevante, cuestiona que el Fallo de Segunda Instancia es carente de motivación e incurre en la vulneración al debido proceso, vinculando su denuncia con la errónea interpretación y aplicación de la Ley concretamente del art. 213.II num. 4) del Código Procesal Civil; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 531 a 536 vta., deducido por Martha Mamancusi Vda. De Cauna contra el Auto de Vista Nº 300/2017 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
