TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1013/2017-RA
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: SC-120- 17 – S
Partes: María Gina Pedraza de Kamiya c/ Glenda López Céspedes y Otros.
Proceso: Declaración de extinción de obligación por cumplimiento y Otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 601 a 604, interpuesto por María Gina Pedraza de Kamiya contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 597 a 598 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre declaración de extinción de obligación por cumplimiento y otros seguido por la recurrente contra Glenda López Céspedes y otros, el Auto de fs. 611 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 50/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 553 a 557, que declaró improbada en todas sus partes la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 124/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 597 a 598 vta., que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María Gina Pedraza de Kamiya, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 597 a 598 vta., se notifica a la recurrente en fecha 1 de agosto de 2017 (fs. 599), habiendo presentado el recurso en fecha 16 de agosto de 2017 (timbre de fs. 601), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó totalmente la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 601 a 604, formulado por María Gina Pedraza de Kamiya, se desprende que entre otras, denuncia que los dos párrafos que habrían sido expresado por el Tribunal de Alzada no contendrían, ni la más mínima fundamentación y motivación que permita comprender porque razón se llega a confirmar la Sentencia apelada, por lo que habría incurrido en la violación de las garantías jurisdiccionales que estarían relacionadas con la tutela efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios procésales de legalidad, peticionando sea anulado el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 601 a 604, interpuesto por María Gina Pedraza de Kamiya contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 597 a 598 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1013/2017-RA
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: SC-120- 17 – S
Partes: María Gina Pedraza de Kamiya c/ Glenda López Céspedes y Otros.
Proceso: Declaración de extinción de obligación por cumplimiento y Otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 601 a 604, interpuesto por María Gina Pedraza de Kamiya contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 597 a 598 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre declaración de extinción de obligación por cumplimiento y otros seguido por la recurrente contra Glenda López Céspedes y otros, el Auto de fs. 611 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 50/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 553 a 557, que declaró improbada en todas sus partes la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 124/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 597 a 598 vta., que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María Gina Pedraza de Kamiya, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 597 a 598 vta., se notifica a la recurrente en fecha 1 de agosto de 2017 (fs. 599), habiendo presentado el recurso en fecha 16 de agosto de 2017 (timbre de fs. 601), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó totalmente la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 601 a 604, formulado por María Gina Pedraza de Kamiya, se desprende que entre otras, denuncia que los dos párrafos que habrían sido expresado por el Tribunal de Alzada no contendrían, ni la más mínima fundamentación y motivación que permita comprender porque razón se llega a confirmar la Sentencia apelada, por lo que habría incurrido en la violación de las garantías jurisdiccionales que estarían relacionadas con la tutela efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios procésales de legalidad, peticionando sea anulado el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 601 a 604, interpuesto por María Gina Pedraza de Kamiya contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 597 a 598 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.