TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 12
Sucre, 23 de enero de 2018
Expediente : 467/2016
Demandante : Franz Hugo Risco Pardo
Demandado : Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por FRANZ HUGO RISCO PARDO de fs. 217 a 2018 contra el Auto de Vista N° 560/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 207 a 209, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en la demanda de pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS); el Auto Nº 663/2016 de 21 de noviembre que concedió el recurso (fs. 221 vta.); El Auto de Admisión Nº 416-A de fs. 227, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 31/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 137 a 140, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la demandante, la suma de Bs.2.079,00 (Dos mil setenta y nueve oo/100 bolivianos), resultante de la diferencia entre lo condenado y pagado por concepto de Indemnización, aguinaldo y vacación; monto sobre el que se dispone calcularse las actualizaciones de ley en ejecución de fallos.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación a instancias de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expidió el Auto de Vista N° 560/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 207 a 209, revocando parcialmente la Sentencia de primera instancia y modificando el monto por concepto de aguinaldo de Navidad y la multa correspondiente, condenando en definitiva, la suma de Bs.6.237,00 (Seis mil doscientos treinta y siete oo/100 Bolivianos).
I.2. Motivos del recurso de casación
Acusa que el Tribunal de apelación incurrió en violación de los arts. 12, 13 y 16 de la LGT, así como de los arts. 9 y 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 y, especialmente, las SCP 1261/2013 de 1 de agosto y 0081/2016-S3 de 8 de enero, al negarle el pago de los sueldos devengados en razón a la conminatoria de reincorporación emitida por la Inspectoría del Trabajo y otras instancias administrativas.
Alega también que en relación al hecho de haber ingresado a otra fuente laboral y la competencia de la justicia ordinaria para resolver el pago de los sueldos devengados, adjuntó y se amparó en las citadas SSCC 1261/2013 de 1 de agosto y 0081/2016-S3 de 8 de enero, según las cuales se atribuye al juez laboral la competencia y facultad para resolver el pago de los sueldos devengados en casos como el presente.
Asimismo, con relación a la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, alega que en dicha sentencia, no se resolvió el fondo de la causas, en razón a que la misma se determinó que debió agotarse las vías previas en aplicación del principio de subsidiariedad.
Petitorio
Concluye solicitando se CASE el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se disponga el pago de los sueldos devengados o, alternativamente, el pago del desahucio.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
De la revisión del recurso de casación, se advierte que la controversia sometida a juicio de éste Tribunal ronda en el derecho a los sueldos devengados o el desahucio en sustitución de éstos, ergo, si el tribunal de apelación al negarle los mismos incurrió en las violaciones acusadas.
Establecido así el problema jurídico sometido a juicio de éste tribunal y para resolver la controversia, corresponde precisar que, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, la causa tiene origen en la desvinculación laboral del actor, dispuesta unilateralmente por su empleador EMAS como emergencia de un proceso de reestructuración interna.
Que, a instancia de los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo expidió la respectiva conminatoria de reincorporación; la misma que a la sazón llegó a ser ratificada mediante Resolución Ministerial.
Que, asimismo, cursa sobre y en el mismo caso la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, en el que se deniega la acción interpuesta por el ahora demandante conjuntamente a otros trabajadores reclamando su reincorporación.
En base a tal facticidad y teniendo en cuenta que se encontraba en imposibilidad de reincorporarse por haber ingresado a prestar servicios en otra institución, interpuso demanda de pago de sueldos devengados por el período de cesantía mas los beneficios sociales correspondientes.
En ese contexto, la juez de primera instancia concluyó que conforme a la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, no corresponde pago alguno por concepto de sueldos devengados en razón a que mediante tal sentencia se les negó la reincorporación, correspondiendo únicamente el pago de la indemnización.
Esta decisión de la juez de primera instancia fue confirmada por el tribunal de apelación bajo similares fundamentos, con la aclaración en sentido que el juez de la causa no se pronunció sobre la reincorporación en razón a que no fue sometido a su competencia tal aspecto, por lo que mal podría haber dispuesto sueldos devengados.
Asimismo y con relación a la reincorporación dispuesta en la vía administrativa, agrega que las decisiones de esta instancia no le son vinculantes a la autoridad jurisdiccional.
Con base en lo anterior, éste Tribunal considera que el tribunal de apelación resolvió la causa en el marco de la corrección, con total sindéresis jurídica, sin incurrir en violación alguna, por cuanto, conforme con buen criterio estableció la señora juez de primera instancia, la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, resolvió el fondo de la controversia, señalando que los despidos en casos como el presente se fundan en causas de fuerza mayor; correspondiendo el pago de la indemnización respectiva, en vez de la reincorporación y el consiguiente pago de sueldos devengados.
Asimismo, se debe considerar también que la Resolución Ministerial Nº 793/15 que confirma la conminatoria de la Inspectoría del Trabajo, fue expedida en 19 de octubre de 2015, mientras que la SCP 1088/2015-S1 fue expedida en 5 de noviembre, por lo que toda determinación anterior a ella quedó sin efecto, en razón a la vinculatoriedad establecida en el art. 203 de la CPE.
Por último y en cuanto al pago del desahucio reclamado en sustitución de los sueldos devengados, se debe considerar, por una parte, que tal concepto no fue ni demandado ni discutido en el proceso y, por otra, la entidad demandada entregó memorándums de pre aviso respectivos, que precisamente fueron materia de impugnación.
Consiguientemente, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del art. 220.2) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por FRANZ HUGO RISCO PARDO de fs. 217 a 2018 contra el Auto de Vista N° 560/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 207 a 209, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 12
Sucre, 23 de enero de 2018
Expediente : 467/2016
Demandante : Franz Hugo Risco Pardo
Demandado : Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por FRANZ HUGO RISCO PARDO de fs. 217 a 2018 contra el Auto de Vista N° 560/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 207 a 209, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en la demanda de pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS); el Auto Nº 663/2016 de 21 de noviembre que concedió el recurso (fs. 221 vta.); El Auto de Admisión Nº 416-A de fs. 227, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 31/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 137 a 140, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la demandante, la suma de Bs.2.079,00 (Dos mil setenta y nueve oo/100 bolivianos), resultante de la diferencia entre lo condenado y pagado por concepto de Indemnización, aguinaldo y vacación; monto sobre el que se dispone calcularse las actualizaciones de ley en ejecución de fallos.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación a instancias de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expidió el Auto de Vista N° 560/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 207 a 209, revocando parcialmente la Sentencia de primera instancia y modificando el monto por concepto de aguinaldo de Navidad y la multa correspondiente, condenando en definitiva, la suma de Bs.6.237,00 (Seis mil doscientos treinta y siete oo/100 Bolivianos).
I.2. Motivos del recurso de casación
Acusa que el Tribunal de apelación incurrió en violación de los arts. 12, 13 y 16 de la LGT, así como de los arts. 9 y 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 y, especialmente, las SCP 1261/2013 de 1 de agosto y 0081/2016-S3 de 8 de enero, al negarle el pago de los sueldos devengados en razón a la conminatoria de reincorporación emitida por la Inspectoría del Trabajo y otras instancias administrativas.
Alega también que en relación al hecho de haber ingresado a otra fuente laboral y la competencia de la justicia ordinaria para resolver el pago de los sueldos devengados, adjuntó y se amparó en las citadas SSCC 1261/2013 de 1 de agosto y 0081/2016-S3 de 8 de enero, según las cuales se atribuye al juez laboral la competencia y facultad para resolver el pago de los sueldos devengados en casos como el presente.
Asimismo, con relación a la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, alega que en dicha sentencia, no se resolvió el fondo de la causas, en razón a que la misma se determinó que debió agotarse las vías previas en aplicación del principio de subsidiariedad.
Petitorio
Concluye solicitando se CASE el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se disponga el pago de los sueldos devengados o, alternativamente, el pago del desahucio.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
De la revisión del recurso de casación, se advierte que la controversia sometida a juicio de éste Tribunal ronda en el derecho a los sueldos devengados o el desahucio en sustitución de éstos, ergo, si el tribunal de apelación al negarle los mismos incurrió en las violaciones acusadas.
Establecido así el problema jurídico sometido a juicio de éste tribunal y para resolver la controversia, corresponde precisar que, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, la causa tiene origen en la desvinculación laboral del actor, dispuesta unilateralmente por su empleador EMAS como emergencia de un proceso de reestructuración interna.
Que, a instancia de los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo expidió la respectiva conminatoria de reincorporación; la misma que a la sazón llegó a ser ratificada mediante Resolución Ministerial.
Que, asimismo, cursa sobre y en el mismo caso la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, en el que se deniega la acción interpuesta por el ahora demandante conjuntamente a otros trabajadores reclamando su reincorporación.
En base a tal facticidad y teniendo en cuenta que se encontraba en imposibilidad de reincorporarse por haber ingresado a prestar servicios en otra institución, interpuso demanda de pago de sueldos devengados por el período de cesantía mas los beneficios sociales correspondientes.
En ese contexto, la juez de primera instancia concluyó que conforme a la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, no corresponde pago alguno por concepto de sueldos devengados en razón a que mediante tal sentencia se les negó la reincorporación, correspondiendo únicamente el pago de la indemnización.
Esta decisión de la juez de primera instancia fue confirmada por el tribunal de apelación bajo similares fundamentos, con la aclaración en sentido que el juez de la causa no se pronunció sobre la reincorporación en razón a que no fue sometido a su competencia tal aspecto, por lo que mal podría haber dispuesto sueldos devengados.
Asimismo y con relación a la reincorporación dispuesta en la vía administrativa, agrega que las decisiones de esta instancia no le son vinculantes a la autoridad jurisdiccional.
Con base en lo anterior, éste Tribunal considera que el tribunal de apelación resolvió la causa en el marco de la corrección, con total sindéresis jurídica, sin incurrir en violación alguna, por cuanto, conforme con buen criterio estableció la señora juez de primera instancia, la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, resolvió el fondo de la controversia, señalando que los despidos en casos como el presente se fundan en causas de fuerza mayor; correspondiendo el pago de la indemnización respectiva, en vez de la reincorporación y el consiguiente pago de sueldos devengados.
Asimismo, se debe considerar también que la Resolución Ministerial Nº 793/15 que confirma la conminatoria de la Inspectoría del Trabajo, fue expedida en 19 de octubre de 2015, mientras que la SCP 1088/2015-S1 fue expedida en 5 de noviembre, por lo que toda determinación anterior a ella quedó sin efecto, en razón a la vinculatoriedad establecida en el art. 203 de la CPE.
Por último y en cuanto al pago del desahucio reclamado en sustitución de los sueldos devengados, se debe considerar, por una parte, que tal concepto no fue ni demandado ni discutido en el proceso y, por otra, la entidad demandada entregó memorándums de pre aviso respectivos, que precisamente fueron materia de impugnación.
Consiguientemente, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del art. 220.2) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por FRANZ HUGO RISCO PARDO de fs. 217 a 2018 contra el Auto de Vista N° 560/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 207 a 209, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-