El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 307/2018
Sucre, 3 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 160/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs. 45-47, interpuesto por la parte demandada Tatiana Monica Sejas Condori, en su condición de Directora Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRA COBIJA”, en contra del Auto de Vista Nº 84/2017 de 17 de Marzo de 2017, cursante a fs. 41 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Ariel Salazar Guzmán, en contra de ZOFRA COBIJA, el auto de fs. 49 Vlta. que concedió el referido recurso, el Auto Supremo N° 160/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del distrito de Pando, emitió la Sentencia Nº 46/2017 de 27 de enero de 2017, (fs. 26-28), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12; disponiendo que la entidad demandada (ZOFRA COBIJA), a través de su personero legal proceda a cancelar al demandante liquidación por concepto de Subsidios de Frontera y Duodécimas de Aguinaldo.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 31-32, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 84/2017 de 17 de marzo de 2017, (fs. 41-42), confirmó la Sentencia Nº 46/2017 de 27 de enero de 2017, (fs. 26-28), sea con las formalidades de ley.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 45-47, manifestando, en síntesis:
Que, el Juez A-Quo y el Tribunal de Alzada, incurrieron en errónea y contradictoria interpretación de las leyes, toda vez que no consideraron que el demandante prestó sus servicios en ZOFRA COBIJA, en condición de servidor público, en virtud a un contrato de prestación de servicios como personal eventual, bajo la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público y que además ZOFRA COBIJA tiene como naturaleza institucional, ser una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de conformidad al D.S. Nº 25933, modificado por el D.S. Nº 29744 en su Art. 42.
Que, por otra parte, con relación al subsidio de frontera dispuesto en sentencia y confirmado en la resolución hoy impugnada, no se tomó en cuenta los contratos cursantes en obrados como prueba, en donde se evidencia que el demandante al ser contratado en su condición de servidor público eventual, cuyos haberes provienen de la Partida 12100, no puede cobrar una suma adicional que la establecida en el mismo contrato, todo ello en observancia de la previsión del art. 5 del D.S. 27375, que modifica el art. 10 del D.S. 27327, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la Partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación. Las remuneraciones del personal contratado con la Partida 12100 deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea”. Entendimiento que es corroborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expresado en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº1946/12 de fecha 31 de diciembre de 2012, transcribiendo el mismo, como sigue: “…cuya privación también alcanza al reconocimiento del Bono de Frontera. Por lo que en aplicación del decreto supremo 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100”. Línea que también es seguida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación”.; Indicando finalmente que no es aplicable al caso de autos el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 para otorgar el beneficio del Subsidio de Frontera que no le corresponde al demandante, ni tampoco el art. Único del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago de vacaciones
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 307/2018
Sucre, 3 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 160/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs. 45-47, interpuesto por la parte demandada Tatiana Monica Sejas Condori, en su condición de Directora Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRA COBIJA”, en contra del Auto de Vista Nº 84/2017 de 17 de Marzo de 2017, cursante a fs. 41 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Ariel Salazar Guzmán, en contra de ZOFRA COBIJA, el auto de fs. 49 Vlta. que concedió el referido recurso, el Auto Supremo N° 160/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del distrito de Pando, emitió la Sentencia Nº 46/2017 de 27 de enero de 2017, (fs. 26-28), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12; disponiendo que la entidad demandada (ZOFRA COBIJA), a través de su personero legal proceda a cancelar al demandante liquidación por concepto de Subsidios de Frontera y Duodécimas de Aguinaldo.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 31-32, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 84/2017 de 17 de marzo de 2017, (fs. 41-42), confirmó la Sentencia Nº 46/2017 de 27 de enero de 2017, (fs. 26-28), sea con las formalidades de ley.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 45-47, manifestando, en síntesis:
Que, el Juez A-Quo y el Tribunal de Alzada, incurrieron en errónea y contradictoria interpretación de las leyes, toda vez que no consideraron que el demandante prestó sus servicios en ZOFRA COBIJA, en condición de servidor público, en virtud a un contrato de prestación de servicios como personal eventual, bajo la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público y que además ZOFRA COBIJA tiene como naturaleza institucional, ser una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de conformidad al D.S. Nº 25933, modificado por el D.S. Nº 29744 en su Art. 42.
Que, por otra parte, con relación al subsidio de frontera dispuesto en sentencia y confirmado en la resolución hoy impugnada, no se tomó en cuenta los contratos cursantes en obrados como prueba, en donde se evidencia que el demandante al ser contratado en su condición de servidor público eventual, cuyos haberes provienen de la Partida 12100, no puede cobrar una suma adicional que la establecida en el mismo contrato, todo ello en observancia de la previsión del art. 5 del D.S. 27375, que modifica el art. 10 del D.S. 27327, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la Partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación. Las remuneraciones del personal contratado con la Partida 12100 deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea”. Entendimiento que es corroborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expresado en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº1946/12 de fecha 31 de diciembre de 2012, transcribiendo el mismo, como sigue: “…cuya privación también alcanza al reconocimiento del Bono de Frontera. Por lo que en aplicación del decreto supremo 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100”. Línea que también es seguida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación”.; Indicando finalmente que no es aplicable al caso de autos el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 para otorgar el beneficio del Subsidio de Frontera que no le corresponde al demandante, ni tampoco el art. Único del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago de vacaciones
- El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde el
- Al respecto, la doctrina ha razonado que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva
- Sobre el tema, como se podrá advertir, la entidad demandada pretende desconocer este derecho por
- En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente de ZOFRA
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
