Regístrese, hágase saber y cúmplase
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, al no dar respuesta a los aspectos impugnados en apelación restringida, como el hecho de no constar en acta de juicio oral, el reclamo por parte de la víctima relativo a que el imputado fuese un delincuente con varios procesos, sosteniendo que dicha situación constituiría en omisión de fundamentación contrario al Auto Supremo 761/2015 RRC de 12 de octubre, referente a los derechos de la víctima. Asimismo señala que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto al reclamo del considerando III de la Sentencia, con relación a que el cabezazo realizado por el imputado fue sin motivo alguno y no porque la víctima se estaba riendo. Finalmente, refiere que tampoco se habría dado respuesta a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia; en sentido que no constaría la solicitud de suspensión de audiencia de procedimiento abreviado, evidenciando el trato injusto a la víctima, invocando además el Auto Supremo 172/2012 RRC de 24 de julio, relativo a la incongruencia omisiva.
Sobre el particular, con relación a la primera parte del motivo en sentido que el Tribunal hubiese incurrido en falta de pronunciamiento del hecho denunciado relativo a que no se constó en acta de juicio oral el reclamo de la víctima como tampoco se haya pronunciado del reclamo de Sentencia referente al golpe de cabeza realizado por el imputado; al respecto, se evidencia que el recurrente no precisa ni fundamenta en forma clara la supuesta contradicción existente con el precedente invocado; además, que el auto supremo citado no contiene doctrina legal al ser declarado infundado, incumpliendo en consecuencia los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que se declara inadmisible esta primera parte del motivo.
Referente a la segunda parte del motivo, relativo a que el Tribunal de alzada no hubiese dado respuesta a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, en sentido que no se constó la solicitud de suspensión de audiencia de procedimiento abreviado en la Sentencia condenatoria; al respecto, se puede evidenciar que el recurrente precisa con claridad la posible contradicción del Tribunal de alzada con el precedente invocado, relacionado a la incongruencia omisiva, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara admisible esta segunda parte del primer motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Remberto Ramiro Gonzáles Vásquez, de fs. 81 a 85 vta. Únicamente para el análisis de fondo de la segunda parte del motivo traído en casación. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
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