Auto Supremo AS/0932/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0932/2018-RA

Fecha: 16-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 932/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018

Expediente: Tarija 45/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Cecilia Georgina Salinas Velasco
Delito: Robo agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 206 a 208 vta., Cecilia Georgina Salinas Velasco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2018 de 2 de agosto, de fs. 190 a 193, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Juan Pablo Rojas Salas, Lides Melendres Aldana y Wilson Demiquel Alpire contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 32/2017 de 10 de julio (fs. 166 a 170), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cecilia Georgina Salinas Velasco, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor de las víctimas.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Cecilia Georgina Salinas Velasco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 172 a 177 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 61/2018 de 2 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 17 de agosto de 2018 (fs. 212), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera los principios del debido proceso, legalidad y certeza de la resolución, ya que; convalida las actuaciones ilegales y discrecionales del Tribunal de origen; y, viola flagrantemente el debido proceso en su componente fundamentación y motivación de los fallos judiciales.
La recurrente refiere que la Sentencia incurre en una insuficiente fundamentación, expresada esta insuficiencia en la falta de racionalidad de la misma, defectos que se encuentran correlacionados. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero, referido a que la omisión de la fundamentación no puede ser obviada o remplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Asimismo, refiere que el debido proceso implica, entre otros aspectos la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impone que las resoluciones judiciales se encuentren debidamente fundamentadas.

Denuncia la defectuosa valoración de la prueba documental y testifical; toda vez, que los arts. 173 y 359 del CPP, establecen que al asignar el valor correspondiente a cada elemento probatorio debe justificar de forma fundamentada las razones por las cuales se le otorga dicha valoración; y en el caso de autos no se cumplió con tal parámetro de las referidas pruebas respecto a su participación. Añade, que tampoco se corroboró su declaración con otros elementos de prueba que reúnan el carácter de anteriores, concomitantes o posteriores al delito acusado, y que si bien se demuestra la existencia del hecho pero no así el grado de participación y responsabilidad penal, limitándose a establecer que existen suficientes pruebas. Además, que cotejadas las declaraciones de los testigos de cargo, se concluye que dichas atestaciones no corroboran ningún elemento de prueba, no son uniformes respecto a su participación y tampoco se pudo demostrar quien tuvo el dominio del hecho. Que existe suficiente doctrina legal aplicable que establece que cuando no existe prueba suficiente, ni mucho menos fundamentación en la Sentencia, sería una grave flagrante violación al debido proceso, puesto que el Tribunal de mérito no tiene que creer que es culpable, pues esto implica ausencia de prueba o que es insuficiente, o que sólo existen presunciones, existiendo duda razonable y esto implica absolución. El art. 363 inc. 2) del CPP, precisa que se dictará Sentencia absolutoria cuando la prueba no sea suficiente para generar en el juzgador la convicción de la participación del imputado. Invoca el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, referente a que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable.

Aduce que se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada revaloriza la prueba que rectifica la Sentencia. Además, que constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las resoluciones judiciales (Auto de Vista) las mismas que deben ser motivadas, de esta manera violentando el debido proceso en su componente fundamentación. Invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que éste plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Conforme se precisó en el acápite III inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 212, la recurrente Cecilia Georgina Salinas Velasco, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el viernes 17 de agosto de 2018 a horas 10:50, quien conforme consta en el cargo electrónico de recepción a fs. 206, presentó su recurso de casación el lunes 27 de agosto del mismo año a horas. 17:05; es decir, fuera del plazo de los cinco días hábiles previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, habiéndose planteado el memorial de casación fuera de término de ley, el mismo deviene en inadmisible, en previsión del precitado precepto procesal.

Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, no resulta pertinente ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara  INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cecilia Georgina Salinas Velasco, de fs. 206 a 208 vta. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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