Asimismo se deja constancia que no se tomará en cuenta el Auto Supremo 726 de
Respecto al recurso de casación, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por violación a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y tantum devolutum quantum apellatum, previstos en los arts. 115-II y 117-II de la CPE, y 398 del CPP, por falta de pronunciamiento debido y motivado sobre el quinto motivo denunciado en apelación restringida previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a la defectuosa valoración de la prueba MP-P-D-55 consistente en fotocopia de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº 001 de 2 de enero de 2013, rehuyendo pronunciarse sobre el motivo apelado, contrariamente se remitió al inc. d) numeral 11) del art. 4 de la RE-SABS, para concluir que el imputado tenía como obligación designar al responsable o comisión de recepción para el evento internacional de ciclismo, como si se hubiese denunciado errónea interpretación de esta norma, ni considerar que para el delito de Incumplimiento de Deberes se debe verificar el incumplimiento de normas y no de resoluciones administrativas, convalidando en consecuencia la vulneración del principio lógico de razón suficiente como elemento de la sana crítica y falso juicio de raciocinio, invocando a tal efecto los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013-RRC de 1 de marzo, referentes a la incongruencia omisiva y 726/2004 de 26 de septiembre, respecto a las normas, principios en la emisión de la Sentencia y Auto de Vista.
Sobre el particular, analizados los argumentos venidos en casación, se evidencia que el recurrente precisa la supuesta contradicción en términos claros con los precedentes invocados, consistente en la falta de respuesta debida y motivada (incongruencia omisiva) del quinto motivo denunciado en apelación restringida referente a la errónea valoración probatoria de la prueba MP-P-D-55, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte la admisibilidad del presente recurso de casación.
Asimismo se deja constancia que no se tomará en cuenta el Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004, invocado en calidad de precedente por no haber explicado la contradicción existente con el agravio denunciado
- Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- Asimismo se deja constancia que no se tomará en cuenta el Auto Supremo 726 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
