Auto Supremo AS/0947/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0947/2018-RA

Fecha: 16-Oct-2018

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente acusa defecto absoluto por violación al principio del debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115 II y 117 II de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de pronunciamiento debido y motivado sobre el quinto motivo denunciado en apelación restringida, sosteniendo que por mandato del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución al agravio denunciado, cual fue el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a la defectuosa valoración probatoria, aludiendo la vulneración del principio lógico de razón suficiente como elemento de la sana crítica respecto a la prueba MP-P-D-55 consistente en fotocopia de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº 001 de 2 de enero de 2013, señalando que en Sentencia se lo condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes bajo el argumento que el imputado en su calidad de Director del Servicio Departamental de Deportes y Responsable del Proceso de Adjudicación, omitió designar al responsable de recepción en la contratación de alimentos para el evento ciclístico internacional “Primera Vuelta al Sur” designación omitida que era un acto propio de sus funciones y un deber conforme el numeral 11 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (RE-SABS) de la Gobernación de Chuquisaca y el art. 34 inc. c) del Decreto Supremo 0181 que expresamente imponía la función de designar al Responsable de Recepción o Comisión de Recepción. Asimismo refiere, que en Sentencia se determinó la merecida fe probatoria respecto de su contenido y que la misma goza de relevancia en atención a que se llegó a establecer que fue designado RPA y RPC de los procesos de contratación en su calidad de Director de Área de Deportes y que además se le facultó para nombrar de manera individual a las comisiones de calificación y recepción en cada proceso de contratación; empero en alzada el imputado reclamó que el Tribunal de Sentencia no hubiese asignado el valor específico y concreto a este medio de prueba, reclamando que el referir que merece fe probatoria y que es relevante por su contenido pueda constituir asignación de valor específico y concreto, pues a efectos de cumplir el mandato del art. 173 del CPP, debió manifestar concretamente que se le asignaba un valor probatorio pleno o relativo en cuanto a su contenido, pues el hecho de transcribir las partes de la prueba sólo constituiría identificación de prueba y de manera alguna asignación de valor, de esa manera, sosteniendo el recurrente que el Tribunal de juicio omitió asignarle un valor determinado y concreto inobservando el art. 173 del CPP, sin referir qué es lo que llegó a colegir en relación a su persona.

Haciendo referencia al principio lógico de la razón suficiente, expresa que esta situación ocurre cuando en la valoración probatoria, no puede dar lugar a otra conclusión diferente; en tal sentido, en apelación restringida sostuvo que si bien los artículos 1 y 2 de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº 001 de 2 de enero de 2013 se le designó en calidad de Director del Área de Deportes como RPA y RPC de los procesos de contratación y le facultó para nombrar comisiones de recepción, no resultaría evidente que se pueda concluir únicamente que el imputado tendría la obligación de designar una comisión de recepción de los alimentos adquiridos, pues de la lectura de dichos artículos 33, 34 y 71 del D.S. 0181 si bien establecen como función de los RPA y RPC designar a las comisiones de evaluación y calificación, no establecen que sea su función menos obligatoriedad la de designar al responsable o comisión de recepción. También argumenta con relación al art. 2 de la Resolución Administrativa Gubernamental referida, sólo quedaría facultado para nombrar comisiones de calificación y recepción; empero, sostuvo que a partir de dicha disposición el imputado no estaría obligado, pues el término “facultad” no implica obligación sino posibilidad discrecional, opción de hacer o no hacer; es decir, también se podía llegar a la conclusión lógica que el imputado no tenía la obligación sino la opción de designar o no, a la comisión de recepción no incurriendo en el tipo penal acusado pues no se le impuso la obligación de designar sino se le concedió la facultad de hacerlo, por lo que considera que el Tribunal de Sentencia, al concluir que tenía el imputado la obligación de nombrar la comisión de recepción para los productos adquiridos del evento ciclístico, incurrió en vulneración del principio lógico de razón suficiente, en infracción de las reglas de la sana crítica y en defectuosa valoración probatoria consistente en falso juicio de raciocinio, por lo que invocó en apelación restringida los Autos Supremos 603/2016-RRC de 10 de agosto y 14/2013-RRC de 6 de febrero, referentes a la adecuada valoración probatoria.

Por otro lado, con relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, argumenta que en el punto 5, se resolvió el defecto de Sentencia denunciado, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a la errónea valoración de la prueba MP-P-D-55, al concluir por parte del Tribunal de Sentencia que el imputado tenía la obligación de designar al responsable de recepción; sin embargo, el recurrente sostenía que dicha Resolución Gubernamental solamente “facultaba” no obligaba a nombrar las comisiones de recepción, denunciando en consecuencia la vulneración del principio lógico de razón suficiente e infracción de la sana crítica. Al respecto, la Sala Penal Segunda expresó que en la conclusión primera como segunda del Tribunal a quo, se analizó la prueba extrañada consistente en la Resolución Administrativa Nº CH/N 001 de 2 de enero de 2013, en relación a la obligación impuesta por el inc. d) del numeral 11) del art. 4 del Reglamento de Bienes y Servicios del Gobierno Departamental de Chuquisaca que establece “La MAE o personal designado designara al responsable de recepción” sosteniendo que no contendría para nada una disposición facultativa de ejercer o no esa atribución, sino obligatoria e imperativa conforme los arts. 6, 7 y 11 del D.S. 181, por lo que concluyó el Tribunal de apelación que el Tribunal de Sentencia no incurrió en ilogicidad como se denunció en el recurso, pues la constatación del Tribunal de origen deriva de las disposiciones taxativas de mencionada disposición administrativa, declarando improcedente el motivo.

Finalmente sostiene, que por los argumentos del Auto de Vista impugnado, se establecería la limitación a una pseuda fundamentación genérica y carente de motivación incumpliendo el art. 398 del CPP, extremo por el que sostiene la violación de las reglas de la ciencia, lógica y experiencia en la determinación del delito de Incumplimiento de Deberes, que para su configuración requeriría el incumplimiento de normas y no de resoluciones administrativas, en la que se rehuyó pronunciarse sobre la defectuosa valoración probatoria, dándose los Vocales la tarea de remitirse al inc. d) numeral 11) del art. 4 de la RE-SABS, como si se hubiese denunciado errónea interpretación de esta norma, cuando se acusó defectuosa valoración de la prueba, sosteniendo que se negó a dar respuesta precisa respecto al quinto motivo denunciado generando defecto absoluto por violación al debido proceso precautelado en los arts. 115 y 117 de la CPE, en infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum, invocando a tal efecto los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013-RRC de 1 de marzo y 726/2004 de 26 de septiembre.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP