Auto Supremo AS/0984/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0984/2018-RA

Fecha: 05-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 984/2018-RA
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: T-40-18-S
Partes: María del Rosario Mealla de Chamón c/ Cámara Junior de Tarija.
Proceso: Nulidad de donación.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 885 a 894, presentado por la Cámara Junior de Tarija, representado por Lido Daniel Beccar Díaz, impugnando el Auto de Vista Nº 103/2018 pronunciado el 27 de junio por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 876 a 881 vta.) en el proceso ordinario de nulidad de donación, seguido por María del Rosario Mealla de Chamón, respuestas de fs. 898 a 899 vta., fs. 902 a 903 vta. y fs. 924 a 927, Auto de concesión de 5 de septiembre de fs. 953; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Juan Bustos Sempértegui y Sebastián Gutiérrez Grandon en representación de María del Rosario Mealla de Chamón demandaron a Cámara Junior de Tarija (fs. 16 a 21 vta.), por nulidad de donación y consiguiente cancelación de Registro de Derechos Reales, ampliando su demanda en fs. 58, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 14 de marzo (fs. 612 a 622) que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la falta de legitimación, mereciendo las apelaciones de ambas partes de fs. 624 a 632 vta., y fs. 640 a 645.
2.El 24 de agosto de 2017, el Auto de Vista (fs. 792 a 796) pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, estableció que el Juez declaró probada la demanda, conforme a derecho, habiendo valorado la prueba aportada correctamente sin transgredir ninguna disposición legal vigente, efectuó una relación pormenorizada de los hechos bajo un exhaustivo análisis, conforme al art. 1286 del Código Civil y art. 397 de la norma adjetiva, en base a ello, confirmó la Sentencia de 14 de marzo.

CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación a dos recursos de apelación presentados por ambas partes contra la Sentencia que declaró probada la demanda e improbada la excepción de falta de legitimación; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificado el 2 de julio de 2018 con el Auto de Vista pronunciado el 27 de junio, presentó el recurso de casación de fs. 885 a 894, el 16 de julio del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Lido Daniel Beccar Díaz en representación de Cámara Junior de Tarija, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandado.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
La parte recurrente realiza las siguientes denuncias:

Recurso de casación en el forma.
1. Acusa que el Auto de Vista no resolvió de manera fundada y motivada lo reclamado en el recurso de apelación, solamente se limitó a copiar el anterior Auto de Vista; en ese sentido no cumplió con lo establecido por el Auto Supremo anulatorio que conminó al Tribunal de Alzada a que emita un nuevo Auto de Vista resolviendo de manera fundada y motivada tal como establece la jurisprudencia constitucional.
2. Reclama que el Auto de Vista impugnado, al ser meramente repetitivo del anterior, vulneró el debido proceso, por lo que la anulación del mismo es por demás procedente.
Con base a todo lo expresado, solicita se declare improbada la demanda de reivindicación.
3. Denuncia que el Auto de Vista omitió identificar y resolver los agravios contenidos en el recurso de apelación que afectaron en la decisión de fondo y ello evitó que la misma sea una decisión exhaustiva y congruente; lo cual hace viable la nulidad.
4. Expresa que el Tribunal de Alzada no dio respuesta respecto a que la Juez al declarar dolosamente la nulidad de la donación, suprimió parte fundamental del art. 102 del código abrogado.
5. Aduce motivo de nulidad de obrados por falta de motivación y fundamentación en la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública aclarativa de donación de 26 de mayo de 1997, relativo a que no dicen nada respecto del porque anularon dicho documento.
Petitorio.
Solicita anular la resolución impugnada y se emita un nuevo Auto de Vista con las directrices correspondientes.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 885 a 894, presentado por Lido Daniel Beccar Díaz en representación de la Cámara Junior de Tarija, impugnando el Auto de Vista Nº 103/2018, pronunciado el 27 de junio de 2018, por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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