1) Que el Tribunal de Alzada vulneró el art
De la revisión de antecedentes, se tiene que Eva Céspedes Salazar, tercerista coadyuvante litisconsorcial dentro del proceso cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con la resolución impugnada el 17 de agosto de 2018, y presentó su recurso de casación de fs. 563 a 571, el 30 de agosto de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos la recurrente siendo que fue integrada a la litis en su calidad de tercerista coadyuvante litisconsorcial mediante resolución 20 de noviembre de 2017, y al haber impugnado mediante recurso de apelación la sentencia además de haber sido notificada con la resolución de segunda instancia, que confirma la resolución impugnada, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 563 a 571, interpuesto por Eva Céspedes Salazar, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros los siguientes:
1) Que el Tribunal de Alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, por no considerar en su resolución los siguientes puntos que también fueron expuestos en apelación: 1.- Por un lado, la juez de primera instancia, entiende que el demandante no estaba trabajando para conseguir su sustento diario basada en la testigo Maribel Yosselin Melgar Vargas en su declaración, indica que el demandante Félix Orellana Parra, estaba mal económicamente, porque no tenía para su propia alimentación, también en que la hija del demandante y también testigo Elena Deisy Orrellana Vallejos manifiesta que su padre no tenía recursos para su alimentación. Sim embargo este razonamiento no responde a un análisis integral de la prueba, ni a la verdad material, puesto que no se toma en cuenta las fotocopias legalizadas por la clínica INCOR, que cursa a fs. 21 y siguientes, en las que se puede evidenciar por la fecha señalada, que el marcapaso del demandando, le fue implantado en octubre de 2012; es decir, casi 4 años antes de la fecha de la venta impugnada de rescisión por lesión. 2.- La juez de primera instancia no valoró el hecho del parentesco de todos los testigos con el demandante y la demandada, siendo evidente que el presente proceso es un sucio ardid concertado entre el demandante y la demandada para evitar pagar lo que se le debe, puesto que se enteró de dicho proceso, después de que la demandada haya dejado pasar el término para contestar la demanda y proponer pruebas. Agravios que no fueron respondidos por el Tribunal de segunda instancia
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos la recurrente siendo que fue integrada a la litis en su calidad de tercerista coadyuvante litisconsorcial mediante resolución 20 de noviembre de 2017, y al haber impugnado mediante recurso de apelación la sentencia además de haber sido notificada con la resolución de segunda instancia, que confirma la resolución impugnada, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 563 a 571, interpuesto por Eva Céspedes Salazar, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros los siguientes:
1) Que el Tribunal de Alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, por no considerar en su resolución los siguientes puntos que también fueron expuestos en apelación: 1.- Por un lado, la juez de primera instancia, entiende que el demandante no estaba trabajando para conseguir su sustento diario basada en la testigo Maribel Yosselin Melgar Vargas en su declaración, indica que el demandante Félix Orellana Parra, estaba mal económicamente, porque no tenía para su propia alimentación, también en que la hija del demandante y también testigo Elena Deisy Orrellana Vallejos manifiesta que su padre no tenía recursos para su alimentación. Sim embargo este razonamiento no responde a un análisis integral de la prueba, ni a la verdad material, puesto que no se toma en cuenta las fotocopias legalizadas por la clínica INCOR, que cursa a fs. 21 y siguientes, en las que se puede evidenciar por la fecha señalada, que el marcapaso del demandando, le fue implantado en octubre de 2012; es decir, casi 4 años antes de la fecha de la venta impugnada de rescisión por lesión. 2.- La juez de primera instancia no valoró el hecho del parentesco de todos los testigos con el demandante y la demandada, siendo evidente que el presente proceso es un sucio ardid concertado entre el demandante y la demandada para evitar pagar lo que se le debe, puesto que se enteró de dicho proceso, después de que la demandada haya dejado pasar el término para contestar la demanda y proponer pruebas. Agravios que no fueron respondidos por el Tribunal de segunda instancia
- Partes: Félix Orellana Parra c/ Judy Dayne Orellana Vallejos
- Proceso: Rescisión por lesión y otros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
- 1) Que el Tribunal de Alzada vulneró el art
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
