Regístrese, notifíquese y cúmplase.
2) El Auto de Vista alega como hecho para resolver la apelación, un estado psíquico, ni siquiera demostrado por el demandante, pues entiende que tenía lagunas mentales, cuando en la demanda no hace referencia a ninguna laguna mental del demandante, ni a su estado psíquico, solo se hace referencia a un marcapaso que tendría implantado y a su estado económico. Estos argumentos son usados para justificar el inexistente elemento subjetivo de la demanda. También para tratar de justificar este inexistente elemento alega la existencia de documentos de fs. 268, 273 a 274, 281 y 284 que supuestamente dejaría al demandante endeudado, sin embargo, estos documentos no solamente no fueron mencionados en la demanda sino que tampoco fueron ofrecidos como prueba. Esto demuestra una incongruencia externa y una alteración en la causa petendi. Vulnerándose los art. 213 y 218 del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 563 a 571, interpuesto por Eva Céspedes Salazar contra el Auto de Vista Nº 099/2018 de 09 de julio, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 563 a 571, interpuesto por Eva Céspedes Salazar contra el Auto de Vista Nº 099/2018 de 09 de julio, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
- Partes: Félix Orellana Parra c/ Judy Dayne Orellana Vallejos
- Proceso: Rescisión por lesión y otros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
- 1) Que el Tribunal de Alzada vulneró el art
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
