TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 991/2018-RA
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: LP-122-18-S
Partes: Gregorio Javier Balboa c/ Wendy Jhael Vargas Huarachi
Proceso: Acción Pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Gregorio Javier Balboa de fs. 198 a 200, contra el Auto de Vista No. 279/2018 de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de revocatoria o pauliana seguido por el recurrente en contra de Wendy Jhael Vargas Huarachi, la concesión de fs. 204, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gregorio Javier Balboa interpuso demanda de acción pauliana de fs. 30 a 32 vta., subsanada a fs. 38 vta., y 41 vta., en contra de Wendy Jhael Vargas Huarachi, quien excepcionó y respondió negativamente, trámite que concluyó con la Sentencia No. 52/2016 de 31 de enero de 2017, cursante de fs. 175 a 177 vta., que declaró IMPROBADA la demanda. Ante la insatisfacción con dicho fallo, el demandante apeló originando el Auto de Vista de 8 de mayo de 2018, que fue confirmatorio, con el fundamento principal de que la demandante no cumplió con todas las condiciones de procedencia de la acción pauliana, porque no existiría prueba que verifique la insolvencia de la deudora y que debió recurrirse a las entidades públicas pertinentes para la obtención de las certificaciones de insolvencia y la carencia de bienes.Asimismo no se habría llegado a comprobar que la vendedora y la compradora hayan obrado de mala fe. A todo ello añade que la acreedora no ejercicio los mecanismos legales para asegurar su acreencia, por dichas razones consideraron que no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 1446 del Código Civil.
Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el demandante que es objeto de análisis de la presente Resolución, respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
El recurrente de acuerdo al actuado de fs. 197, fue notificado con el Auto de Vista el 30 de julio de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al cargo de recepción de fs. 200 vta., fue presentada el 14 de agosto de 2018, en el plazo establecido por el artículo 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del artículo 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente de fs. 198 a 200, se identifica al demandante Gregorio Javier Balboa como recurrente, quien formula sus agravios en ambas modalidades. En la forma objeta que la demandada fue representada con poder desactualizado e insuficiente y que la Juez pasando por alto la observación efectuada amparado en el artículo 46 del Adjetivo Civil prosiguió la audiencia, más grave aún el Tribunal de Alzada soslayo pronunciarse y con ello vulnero los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado. En el fondo, denuncia que el Auto de Vista infringió los arts. 115, 117, 119, 178, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, 5 y 46.I, II y IV del Código Procesal Civil, por cuanto, se incurrió en error de hecho y error de derecho al permitir la intervención de la apoderada con poder desactualizado e insuficiente, es más la poderdante no ratifico las actuaciones como lo exige el artículo 46 .III del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 198 a 200, contra el Auto de Vista N° 279/2018 de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 991/2018-RA
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: LP-122-18-S
Partes: Gregorio Javier Balboa c/ Wendy Jhael Vargas Huarachi
Proceso: Acción Pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Gregorio Javier Balboa de fs. 198 a 200, contra el Auto de Vista No. 279/2018 de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de revocatoria o pauliana seguido por el recurrente en contra de Wendy Jhael Vargas Huarachi, la concesión de fs. 204, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gregorio Javier Balboa interpuso demanda de acción pauliana de fs. 30 a 32 vta., subsanada a fs. 38 vta., y 41 vta., en contra de Wendy Jhael Vargas Huarachi, quien excepcionó y respondió negativamente, trámite que concluyó con la Sentencia No. 52/2016 de 31 de enero de 2017, cursante de fs. 175 a 177 vta., que declaró IMPROBADA la demanda. Ante la insatisfacción con dicho fallo, el demandante apeló originando el Auto de Vista de 8 de mayo de 2018, que fue confirmatorio, con el fundamento principal de que la demandante no cumplió con todas las condiciones de procedencia de la acción pauliana, porque no existiría prueba que verifique la insolvencia de la deudora y que debió recurrirse a las entidades públicas pertinentes para la obtención de las certificaciones de insolvencia y la carencia de bienes.Asimismo no se habría llegado a comprobar que la vendedora y la compradora hayan obrado de mala fe. A todo ello añade que la acreedora no ejercicio los mecanismos legales para asegurar su acreencia, por dichas razones consideraron que no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 1446 del Código Civil.
Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el demandante que es objeto de análisis de la presente Resolución, respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
El recurrente de acuerdo al actuado de fs. 197, fue notificado con el Auto de Vista el 30 de julio de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al cargo de recepción de fs. 200 vta., fue presentada el 14 de agosto de 2018, en el plazo establecido por el artículo 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del artículo 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente de fs. 198 a 200, se identifica al demandante Gregorio Javier Balboa como recurrente, quien formula sus agravios en ambas modalidades. En la forma objeta que la demandada fue representada con poder desactualizado e insuficiente y que la Juez pasando por alto la observación efectuada amparado en el artículo 46 del Adjetivo Civil prosiguió la audiencia, más grave aún el Tribunal de Alzada soslayo pronunciarse y con ello vulnero los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado. En el fondo, denuncia que el Auto de Vista infringió los arts. 115, 117, 119, 178, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, 5 y 46.I, II y IV del Código Procesal Civil, por cuanto, se incurrió en error de hecho y error de derecho al permitir la intervención de la apoderada con poder desactualizado e insuficiente, es más la poderdante no ratifico las actuaciones como lo exige el artículo 46 .III del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 198 a 200, contra el Auto de Vista N° 279/2018 de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.