Auto Supremo AS/1000/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1000/2018

Fecha: 05-Oct-2018

Conforme al art

Refiere que el recurso de casación no cumple con la forma establecida por el art. 274 del Código Procesal Civil, por consiguiente ni siquiera debió ser considerado.
En el recurso de casación haciendo referencia a la Sentencia y a la prueba como su correspondiente valoración, señala que se ha violado los principios de verdad material, eficacia y otros previstos por la Constitución Política del Estado, sin establecer la norma expresa que ha sido violada. Los agravios no cumplen con los presupuestos establecidos por el Código Procesal Civil.
El Auto de Vista impugnado ha sido emitido de acuerdo al Código Civil y Código Procesal Civil. Su persona se halla respaldado por la jurisprudencia nacional y cita el AS Nº 130 de 30 de junio de 1997, Sala Civil Relator Dr. Kenny Prieto Melgarejo. Por lo que reitera el principio de la cosa juzgada no afecta ni beneficia a terceros. En definitiva solicita rechazar el recurso y mantener firme y subsistente el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Sobre la acción negatoria.
En el Auto Supremo Nº 666/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria en la parte de los fundamentos de la resolución (1.2.) se ha señalado lo siguiente:
“Corresponde reiterar que el art. 1455 del Código Civil, la norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a un tercero que afirme tener derechos sobre la cosa, incide sobre aquellos derechos que perturben la libertad del bien real, es decir, el propietario puede demandar contra aquel que afirme tener el derecho de propiedad o un derecho de aprovechamiento (servidumbre, usufructo, uso, habitación) sobre la propiedad del actor y mediante la acción negatoria lo que se pretende es oponerse a esos alegatos y lograr que se niegue la existencia de esos derechos alegados por el tercero, del ahí el nombre de “acción negatoria servitutis”, de dicha acción negatoria pueden presentarse los siguientes hipotéticos: 1) si en el curso del proceso el demandado demuestra la existencia de ese derecho real alegado, la acción negatoria será desestimada, 2) si en el curso del proceso no se acredita la existencia de esos derechos reales alegados por el demandado, la acción negatoria será procedente, y 3) si en el curso del proceso el demandado alega y acredita tener derecho de propiedad sobre el mismo bien debatido, el desarrollo del proceso deberá estar orientado a la verificación del mejor derecho de propiedad, esto en procura de satisfacer el reclamo de los contendientes sobre el derecho de propiedad y de evitar la multiplicidad de los procesos, para conseguir y otorgar la paz social a los litigantes”. (Las negrillas son nuestras)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en sujeción a la norma señalada se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión con el objeto de verificar si en el desarrollo del proceso no se ha generado vicios de procedimiento o haberse producido indefensión a las partes, esto en aplicación del principio de eficacia contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado, consiguientemente para el presente fallo corresponde tomar en cuenta los puntos siguientes:
En la presente causa las actoras plantearon demanda de acción negatoria, sosteniendo ser propietarias de un inmueble ubicado en la ciudad de El Alto en inmediaciones de la carretera a Oruro, afectadas al proyecto de Urbanización “Alfa y Omega”, con superficie de 8,5 hectáreas adquiridas por la Escritura Pública Nº 346/94 aclarada y complementada por la Escritura Pública Nº 842/2003, con matrícula de folio real Nº 2.01.3.01.0002366 con registro en Derechos Reales, contra Juan León Plata Calahumana, quien a través de su representante Santos Fernando Pujro Plata, contesta la demanda, negando la pretensión de los demandantes, indicando que la demanda de acción negatoria tiene contradicciones, imprecisiones, defectos y no se adecua a lo previsto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y 1445 y 1455 del Código Civil, además deduce que las pretensiones jurídicas de la parte actora, no estaría acorde a la naturaleza jurídica prevista en el art. 1455 del Código Civil, haciendo hincapié en el inc. d) de fs. 195 y vta., afirmando lo siguiente: “Se evidencia que el demandado Juan León Plata Calahumana, no se encuentra en una posesión usurpativa, puesto que cuenta con título de derecho real de propiedad del Lote de Terreno, con una superficie de 72725.57 m2, ubicado en la Comunidad de Pucarani, Provincia Murillo – Achocalla, inscrito en registro de Derechos Reales bajo Folio Real con Matrícula Nº 2.01.3.01.0020537 vigente…”. Asimismo, cuenta con el Formulario de Información Rápida de Derechos Reales de La Paz cursante a fs. 179, del cual se puede establecer la existencia del título propietario de Juan León Plata Calahumana inscrito en Derechos Reales en la matrícula 2.01.3.01.0020537. Esta situación fue advertida por el Juez como también por el demandante, empero no se tomó la diligencia respecto a la dirección del proceso, pues revisados los puntos de hecho a probar no se advierte el punto referido a la cadena dominial para definir sobre el derecho propietario, todas ellas van dirigidas con relación a la acción negatoria, empero asumiendo que el demandado asumió defensa presentando título de propiedad, debió mutar la litis con base en el mejor derecho de propiedad para solucionar el problema de las partes.
El Juez A quo ha declarado improbada la demanda y el Tribunal Ad quem revocó en parte la resolución apelada, ambos fallos han indicado que tanto las actoras como el demandado cuentan con su derecho propietario registrado en Derechos Reales sobre el terreno objeto de litis por lo que no sería viable la pretensión de acción negatoria y que sería en otra vía donde puedan dilucidar el mejor derecho propietario.
Sobre ese tema, corresponde reiterar a colación el entendimiento asumido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, en cuanto al tema de la acción negatoria, debido a que dentro de una acción real negatoria puede darse algunos supuestos al momento de la sustanciación. En el primer caso, que si en el curso del proceso el demandado demuestra la existencia de ese derecho real (servitutis) alegado, la acción negatoria será desestimada. En el segundo caso, si el curso del proceso no se acredita la existencia de esos derechos reales alegados por el demandado, la acción negatoria será procedente; y en el tercer caso, si en el curso del proceso el demandado alega y acredita tener derecho de propiedad sobre el mismo bien debatido.
Correspondiendo al tercer hipotético el caso presente, pues la acción negatoria es una acción declarativa de inexistencia de derechos activada contra la demandada, y si esta se opone a la pretensión con título de propiedad corresponde al juez decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad para otorgar o no la acción negatoria. El Tribunal de apelación en la presente causa entendió que por el hecho de que existen dos derechos propietarios inscritos en Derechos Reales, corresponde activar otra acción real, empero se equivoca cuando no se ajusta su proceder conforme al lineamiento explicado en este acápite ya que se debió determinar el mejor derecho propietario tomando los lineamientos desarrollados.
Por lo que de conformidad al argumento explicado en la doctrina aplicable sobre la acción negatoria, correspondía al juez ejercer dirección en el proceso en procura de satisfacer el reclamo de los contendientes en cuanto al derecho de propiedad y de evitar la multiplicidad de los procesos, para conseguir y otorgar la paz social a los litigantes. Es por ello que ante esta coyuntura que se presenta es innecesario ingresar a absolver los agravios planteados por la parte recurrente y la respuesta al recurso de casación efectuada por el demandado.
En conclusión, el Juez A quo como el Tribunal Ad quem asumieron una errada apreciación al tomar en cuenta los Autos Supremos 42/2012 de 07 de marzo y 076/2014 de 14 de marzo, en los cuales se señala que la dilucidación del mejor derecho de propiedad deberá hacerse por otra vía, contraria a la doctrina desarrollada en el punto III.1 en la presente resolución que da una solución respecto a los hipotéticos que se presentan en la sustanciación de acción negatoria.
En consecuencia, corresponde anular obrados hasta el Auto de relación procesal a efectos de reorientar a la verificación del mejor derecho propietario, conforme a la Disposición Transitoria Séptima y Quinta parágrafo I inc. a) de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, ANULA obrados en la presente causa hasta fs. 242 vta. inclusive y se dispone que el Juez A quo reconduzca el proceso asumiendo los principios de dirección y eventualidad descritos en el art. 1 del Código Procesal Civil, añadiendo como objeto del litigio demostrar la cadena dominial del inmueble de la litis para ambas partes. Sin multa por ser excusable el error