TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1034/2018-RA
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: LP-126-18-S
Partes: Fermín Mariaca Aquino. c/ Roberto Mariaca Quispe.
Proceso: Cancelación parcial de partida.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Fermín Mariaca Aquino mediante su apoderada de fs.173 a 176, contra el Auto de Vista No. 464/2018 de 25 de junio (fs. 159 a 161), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cancelación parcial de partida de revocatoria de anticipo de legitima seguido por Fermín Mariaca Aquino contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 193, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fermín Mariaca Aquino interpuso demanda de cancelación parcial de partida de revocatoria de anticipo de legitima de fs. 11 a 12 vta., en contra de Roberto Mariaca Quispe, quien planteó incidente de nulidad de la citación con la demanda, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 292/2017 de 13 de abril, cursante de fs. 117 a 121, que declaró IMPROBADA la demanda. Ante la insatisfacción con dicho fallo, el demandante a través de sus representantes legales apeló originando el Auto de Vista Nº 464/2018 de 25 de junio, que fue confirmatorio, con el fundamento principal de que “se establece claramente que si bien es evidente que el contrato de anticipo de legitima difiere de un contrato de donación, tal elemento divergente se configura en atención a la naturaleza del sujeto beneficiario de la liberalidad, situación que claramente se configura en el caso, toda vez que -a decir del apelante- el Sr. Roberto Mariaca Quispe no sería su hijo del demandante, escapando de esta forma a la naturaleza de un contrato de anticipo de legitima, ingresando –por el contrario- en un acto de liberalidad respecto de un tercero”.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por Ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
El recurrente de acuerdo al actuado de fs. 162, fue notificado con el Auto de Vista el 22 de agosto de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al cargo de recepción de fs. 177, fue presentada el 5 de septiembre de 2018, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del artículo 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente a fs. 173 a 176, se identifica al demandante Fermín Mariaca Aquino como recurrente, quien formula sus agravios en ambas modalidades.
En la forma objeta que el Auto de Vista no consideró todos los puntos apelados, por lo que en su entender se habría infringido los arts. 213 y 218.I del Código Adjetivo Civil.
En el fondo, denuncia que se omitió valorar las Escrituras Públicas No. 09/1994 de 6 de enero y No. 1463/2015 de 20 de julio, incurriendo así en error de hecho. También efectuaron una aplicación indebida de la ley al dar por hecho que el tercero interesado no es hijo del demandante y que por ello el anticipo de legítima constituiría una liberalidad, sin tener en cuenta la legitima de los otros hijos.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 173 a 176, contra el Auto de Vista No. 464/2018 de 25 de junio (fs. 159 a 161), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1034/2018-RA
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: LP-126-18-S
Partes: Fermín Mariaca Aquino. c/ Roberto Mariaca Quispe.
Proceso: Cancelación parcial de partida.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Fermín Mariaca Aquino mediante su apoderada de fs.173 a 176, contra el Auto de Vista No. 464/2018 de 25 de junio (fs. 159 a 161), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cancelación parcial de partida de revocatoria de anticipo de legitima seguido por Fermín Mariaca Aquino contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 193, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fermín Mariaca Aquino interpuso demanda de cancelación parcial de partida de revocatoria de anticipo de legitima de fs. 11 a 12 vta., en contra de Roberto Mariaca Quispe, quien planteó incidente de nulidad de la citación con la demanda, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 292/2017 de 13 de abril, cursante de fs. 117 a 121, que declaró IMPROBADA la demanda. Ante la insatisfacción con dicho fallo, el demandante a través de sus representantes legales apeló originando el Auto de Vista Nº 464/2018 de 25 de junio, que fue confirmatorio, con el fundamento principal de que “se establece claramente que si bien es evidente que el contrato de anticipo de legitima difiere de un contrato de donación, tal elemento divergente se configura en atención a la naturaleza del sujeto beneficiario de la liberalidad, situación que claramente se configura en el caso, toda vez que -a decir del apelante- el Sr. Roberto Mariaca Quispe no sería su hijo del demandante, escapando de esta forma a la naturaleza de un contrato de anticipo de legitima, ingresando –por el contrario- en un acto de liberalidad respecto de un tercero”.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por Ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
El recurrente de acuerdo al actuado de fs. 162, fue notificado con el Auto de Vista el 22 de agosto de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al cargo de recepción de fs. 177, fue presentada el 5 de septiembre de 2018, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del artículo 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente a fs. 173 a 176, se identifica al demandante Fermín Mariaca Aquino como recurrente, quien formula sus agravios en ambas modalidades.
En la forma objeta que el Auto de Vista no consideró todos los puntos apelados, por lo que en su entender se habría infringido los arts. 213 y 218.I del Código Adjetivo Civil.
En el fondo, denuncia que se omitió valorar las Escrituras Públicas No. 09/1994 de 6 de enero y No. 1463/2015 de 20 de julio, incurriendo así en error de hecho. También efectuaron una aplicación indebida de la ley al dar por hecho que el tercero interesado no es hijo del demandante y que por ello el anticipo de legítima constituiría una liberalidad, sin tener en cuenta la legitima de los otros hijos.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 173 a 176, contra el Auto de Vista No. 464/2018 de 25 de junio (fs. 159 a 161), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.