Que el art
Que el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días señalando: “(Plazo para interponer la demanda) La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”; este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los arts. 139 y 141 del CPC-1975, norma adjetiva aplicable en función a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); cabe aclarar que si bien, la demandante presentó la demanda en el día 90, sin embargo esto fue realizado ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera, la misma que declina competencia ante este Tribunal en conformidad del art. 2 de la Ley 620
- Que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su Sala Social Administrativa, Contenciosa
- Que de los datos del proceso se evidencia que conforme a la constancia de recepción
- Que el art
- Ahora bien, es necesario diferenciar los “plazos procesales”, respecto de los “plazos de prescripción y
- Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto
- En ese entendido, el plazo para presentar una demanda contenciosa administrativa, al ser un plazo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
