Regístrese, hágase saber y cúmplase
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 18 de septiembre de 2018, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 279/2018 de 17 de septiembre, por el cual se desestimó su petición de explicación, complementación y enmienda, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se verifica que la parte recurrente en el primer motivo, denuncia la falta de señalamiento de audiencia de producción de prueba en apelación, pese a que ofreció prueba y en su caso solicitó se ordene su remisión al Tribunal de Sentencia y con argumentos que no son evidentes, a cuyo efecto invoca como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, precisando como contradicción que pese a que en el motivo primero de la apelación denunció un defecto de procedimiento, los Vocales señalaron que lo que se pedía era la valoración de la prueba pese a que el precedente ordena que ante el ofrecimiento de prueba para acreditar un defecto de procedimiento, corresponde el señalamiento de audiencia, más cuando el Tribunal de alzada no acudió a la impertinencia de la prueba, por lo que la falta de señalamiento de audiencia generó una situación de debilidad manifiesta frente a la contraparte, ya que la prueba observada es importante para el fallo, privándole además de emprender una respuesta efectiva a la violación del debido proceso, ya que sin la compulsa de la prueba no es posible acreditar que la prueba no era legible y por ende no ingresó por su lectura a juicio.
El análisis efectuado permite concluir que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad al invocar precedente contradictorio y precisar en términos precisos la contradicción existente con la Resolución recurrida, más cuando también invoca los Autos Supremos 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006, expresando a título de contradicción respecto al primero que los vocales negaron la producción de prueba, pero sin que sean practicadas y menos convocaron a audiencia para considerarlas y en cuanto al segundo que el Tribunal de alzada no señaló audiencia de producción de prueba sobre un defecto de procedimiento como es el ingreso de una prueba por su lectura, cuando el precedente indica que el Tribunal de apelación tiene competencia para aceptar la prueba para dilucidar defectos de procedimiento. Añade como precedente el Auto Supremo 332/2016-RRC de 21 de abril, enfatizando que la prueba adjunta y ofrecida en apelación, era una prueba que buscaba acreditar un defecto de procedimiento como es la lectura de un elemento de prueba, es decir la imposibilidad de lectura por ser una prueba ilegible, cuando el procedente requiere de una explicación de la pertinencia de la prueba ofrecida, resultando que en su caso se señaló el defecto de procedimiento que pretendía acreditar con la prueba. En consecuencia, corresponde a esta Sala Penal resolver en el fondo la problemática planteada.
Con relación al segundo motivo de casación, se constata que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por la emisión de una resolución infrapetita con relación al motivo de apelación relativo a la valoración defectuosa de la prueba emergente de la falta de apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida respecto a la conclusión de que no existe justa causa; a cuyo efecto, el recurrente a partir de la precisión de los cuestionamientos formulados a la sentencia en su apelación, a los argumentos expuestos para fundar el defecto de sentencia y a los argumentos asumidos por el Tribunal de alzada con relación a ese particular motivo, invoca varias Resoluciones pronunciadas por este Tribunal en calidad de precedentes contradictorios precisando cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado de casación, de acuerdo al siguiente detalle: Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, señalando que el control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba debe ser fundamentada y no una exposición general y retórica, resultando que el Auto de Vista impugnado incurrió en ese defecto, cuando en apelación restringida se identificaron claramente las pruebas que pretendía que se pronuncien, por lo que la respuesta debió realizarse ante cada prueba.
Añade el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que estableció que si no se da una respuesta fundada a las denuncias efectuadas en apelación restringida se viola el derecho al debido proceso, situación concurrente porque el Auto de Vista no dio respuesta a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba en relación a las pruebas claramente identificadas en apelación. Auto Supremo 825/2017-RRC de 30 de octubre, por cuanto la respuesta a la denuncia de defectuosa valoración debe ser legítima, es decir debe realizar un análisis del íter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de la prueba, en el caso el Tribunal de alzada no emitió una resolución legítima, ya que no siguió el inter lógico del tribunal para arribar a sus conclusiones habiendo declarado de forma genérica su fundamento sin dar respuesta a los defectos expuestos en el cuarto motivo de apelación. Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, por cuanto el control de logicidad debe ser legítimo en su fundamentación y fundarse en elementos de prueba y en los antecedentes del proceso, en el caso los vocales no fundaron su decisión en los elementos de prueba ni en los antecedentes, habiendo sólo realizado una fundamentación genérica. Auto Supremo 907/2017-RRC de 20 de noviembre, porque el Auto de Vista contiene una falsa motivación ya que no resuelve de forma clara y legítima los defectos expuestos en el cuarto motivo de apelación y los argumentos de su decisión son generales y no dan respuesta puntual a los defectos impugnados. Por último, invoca el recurrente el Auto Supremo 897/2017-RRC de 14 de noviembre, precisando como contradicción el hecho de que el Auto de Vista no realizó una correcta identificación del agravio, no expresó en forma lógica, clara y expresa porqué sus argumentos demuestran o no los defectos denunciados y más bien se refieren de manera general, sin señalar en base a qué prueba llega a esa conclusión.
Por lo referido, se tiene que en este segundo motivo, el recurrente cumple los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde también el análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Iván Tomianovic Sánchez, de fs. 275 a 307. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- En este motivo, la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
