En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde precisar los siguientes aspectos de
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde precisar los siguientes aspectos de orden legal:
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público y no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, regula como regla general lo siguiente: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
Por su parte el art. 270 del mismo compilado adjetivo civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
En el presente caso se tiene que el Auto de 18 de septiembre de 2018 el que niega la concesión del recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 210/2018 de 6 de junio, que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, el cual tuvo origen en una resolución que resolvió un incidente de nulidad que fue concedido en efecto devolutivo; y remitiéndonos a lo citado en la doctrina aplicable tópico II el cual ya señaló que el recurso de casación resulta inviable contra este tipo de resoluciones, conforme orienta el art. 270 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439)
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público y no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, regula como regla general lo siguiente: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
Por su parte el art. 270 del mismo compilado adjetivo civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
En el presente caso se tiene que el Auto de 18 de septiembre de 2018 el que niega la concesión del recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 210/2018 de 6 de junio, que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, el cual tuvo origen en una resolución que resolvió un incidente de nulidad que fue concedido en efecto devolutivo; y remitiéndonos a lo citado en la doctrina aplicable tópico II el cual ya señaló que el recurso de casación resulta inviable contra este tipo de resoluciones, conforme orienta el art. 270 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439)
- Partes: Juan Hernán Sánchez Salazar
- Expediente: SC-139-18-Com
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO II
- Señaló que los presupuestos que fueron exigidos por el Tribunal de alzada no se encuentran
- Solicitando en definitiva se declare la legalidad de la compulsa y prosiga el correspondiente trámite
- CONSIDERANDO III
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- El art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- CONSIDERANDO IV
- En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde precisar los siguientes aspectos de
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber rechazado el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
