TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1134/2018-RA
Sucre: 13 de noviembre de 2018
Expediente: CH-75-18-S
Partes: Carlos Herrera Salinas c/ Jaime Adhemar Rojas Prada.
Proceso: Reivindicación y otros
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1064 a 1107 vta., interpuesto por Carlos Herrera Salinas; contra el Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Jaime Adhemar Rojas Prada; la contestación de fs. 1110 a 1113, el Auto de concesión de fs. 1114; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 25 a 35, se inició proceso de reivindicación y mejor derecho propietario; acción que fue dirigida contra Jaime Adhemar Rojas Prada, quien se apersona y contesta negativamente a la demanda además de interponer excepciones y demanda reconvencional de acción negatoria e inexistencia del derecho propietario del demandante, como la nulidad de documento privado de anticipo de legitima y resarcimiento de daños y perjuicios mediante memorial de fs. 67 a 72 vta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 041/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 618 a 624 vta., donde el Juez de Partido Nº 1 en lo Civil y Comercial de la capital declara PROBADA EN PARTE la demanda respecto a la acción reivindicatoria, IMPROBADA respecto al reconocimiento de mejor derecho propietario, PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda interpuesta, la valides plena acordada e improcedencia de daños y perjuicios opuesta por el demandante contra la acción reconvencional, IMPROBADA la acción reconvencional e IMPROBADAS las excepciones perentorias innominadas de falta de acción y derecho o falta de legitimación activa en el demandante y falta de acción y derecho o falta de legitimación pasiva en el demandado e innominadas de inaplicabilidad de los preceptos constitucionales y leyes invocados, interpuesto por el demandado reconvencionista.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por Jaime Adhemar Rojas Prada a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 652 a 664 vta; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva revoca parcialmente la sentencia declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADAS las excepciones interpuestas por el demandante contra la acción reconvencional, PROBADA la acción reconvencional de acción negatoria y nulidad de documento privado de anticipo de legitima y PROBADAS las excepciones interpuestas por la parte demandada contra la demanda principal.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Carlos Herrera Salinas mediante el memorial de fs. 1064 a 1107 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario con acción reconvencional de acción negatoria e inexistencia del derecho propietario del demandante principal, como la nulidad de documento privado de anticipo de legitima y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
De la revisión de antecedentes, se tiene que Carlos Herrera Salinas, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con la resolución impugnada el 2 de octubre de 2018 (fs. 1063), y presentó su recurso de casación de fs. 1064 a 1107 vta., el 16 de octubre de 2018 según timbre electrónico cursante a fs. 1064 ; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., al haber sido notificado con la resolución de segunda instancia, que revoca parcialmente la sentencia, además de ser parte demandante dentro del presente proceso, tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1064 a 1107 vta., interpuesto por Carlos Herrera Salinas, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
a)La resolución de segunda instancia no consideró la prueba documental consistente en el Instrumento Público Nº 655/1990 de fecha 18 de octubre de 1990, extendido por el Notario de Fe Pública Dr. Mariano Arrieta, en la que se denota la trasferencia del terreno objeto de la litis que le realizaron los Sres. Victoriano Herrera Romero y Teófila Salinas de Herrera, la cual fue inscrita en Derechos Reales, bajo la matricula Nº 1011990021611, asiento A-1, por consiguiente, vulneró los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1311 del Código Civil, así como su legítimo derecho propietario consagrado en el art. 55 de la CPE., y art. 105 del CC.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1064 a 1107 vta., interpuesto por Carlos Herrera Salinas; contra el Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1134/2018-RA
Sucre: 13 de noviembre de 2018
Expediente: CH-75-18-S
Partes: Carlos Herrera Salinas c/ Jaime Adhemar Rojas Prada.
Proceso: Reivindicación y otros
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1064 a 1107 vta., interpuesto por Carlos Herrera Salinas; contra el Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Jaime Adhemar Rojas Prada; la contestación de fs. 1110 a 1113, el Auto de concesión de fs. 1114; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 25 a 35, se inició proceso de reivindicación y mejor derecho propietario; acción que fue dirigida contra Jaime Adhemar Rojas Prada, quien se apersona y contesta negativamente a la demanda además de interponer excepciones y demanda reconvencional de acción negatoria e inexistencia del derecho propietario del demandante, como la nulidad de documento privado de anticipo de legitima y resarcimiento de daños y perjuicios mediante memorial de fs. 67 a 72 vta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 041/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 618 a 624 vta., donde el Juez de Partido Nº 1 en lo Civil y Comercial de la capital declara PROBADA EN PARTE la demanda respecto a la acción reivindicatoria, IMPROBADA respecto al reconocimiento de mejor derecho propietario, PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda interpuesta, la valides plena acordada e improcedencia de daños y perjuicios opuesta por el demandante contra la acción reconvencional, IMPROBADA la acción reconvencional e IMPROBADAS las excepciones perentorias innominadas de falta de acción y derecho o falta de legitimación activa en el demandante y falta de acción y derecho o falta de legitimación pasiva en el demandado e innominadas de inaplicabilidad de los preceptos constitucionales y leyes invocados, interpuesto por el demandado reconvencionista.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por Jaime Adhemar Rojas Prada a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 652 a 664 vta; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva revoca parcialmente la sentencia declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADAS las excepciones interpuestas por el demandante contra la acción reconvencional, PROBADA la acción reconvencional de acción negatoria y nulidad de documento privado de anticipo de legitima y PROBADAS las excepciones interpuestas por la parte demandada contra la demanda principal.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Carlos Herrera Salinas mediante el memorial de fs. 1064 a 1107 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario con acción reconvencional de acción negatoria e inexistencia del derecho propietario del demandante principal, como la nulidad de documento privado de anticipo de legitima y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
De la revisión de antecedentes, se tiene que Carlos Herrera Salinas, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con la resolución impugnada el 2 de octubre de 2018 (fs. 1063), y presentó su recurso de casación de fs. 1064 a 1107 vta., el 16 de octubre de 2018 según timbre electrónico cursante a fs. 1064 ; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., al haber sido notificado con la resolución de segunda instancia, que revoca parcialmente la sentencia, además de ser parte demandante dentro del presente proceso, tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1064 a 1107 vta., interpuesto por Carlos Herrera Salinas, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
a)La resolución de segunda instancia no consideró la prueba documental consistente en el Instrumento Público Nº 655/1990 de fecha 18 de octubre de 1990, extendido por el Notario de Fe Pública Dr. Mariano Arrieta, en la que se denota la trasferencia del terreno objeto de la litis que le realizaron los Sres. Victoriano Herrera Romero y Teófila Salinas de Herrera, la cual fue inscrita en Derechos Reales, bajo la matricula Nº 1011990021611, asiento A-1, por consiguiente, vulneró los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1311 del Código Civil, así como su legítimo derecho propietario consagrado en el art. 55 de la CPE., y art. 105 del CC.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1064 a 1107 vta., interpuesto por Carlos Herrera Salinas; contra el Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.