Auto Supremo AS/0718/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2018

Fecha: 06-Dic-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 718
Sucre, 6 de diciembre de 2018.
Expediente: Nº 486/2018-S
Demandante: Carolina Peñaloza Flores
Demandado: Empresa Constructora VISO LTDA.
Proceso: Cobro de beneficios sociales y otros derechos.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 662 a 663 vta., y de fs. 668 a 669 vta., interpuestos por Ramiro Wilfredo Verduguéz Vargas, en representación de la Empresa demandada “Constructora VISO LTDA.”, y por la demandante Carolina Peñaloza Flores, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 033/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 650 a 659 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido entre ambos recurrentes, la contestación de fs. 668 a 669, respecto del primer recurso, el Auto de 07 de noviembre de 2018, de fs. 673, por el que se concedieron ambos recursos, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los dos recursos presentados en el caso presente.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
A fin de facilitar la emisión de la presente resolución se analizarán por separado cada uno de los recursos promovidos, conforme al siguiente detalle:
II.1. Recurso de casación de fs. 662 a fs. 663 vta., promovido por el representante de la Empresa constructora demandada:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la empresa demandada, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el lunes 24 de septiembre de 2018 (fs. 660 del cuarto cuerpo), e interpuso el recurso de casación el 28 de septiembre del mismo año, conforme se acredita en el timbre electrónico de plataforma del indicado Tribunal (fs. 662 del cuarto cuerpo), dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- El recurrente identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada el Auto de Vista Nº 033/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 650 a 659 del expediente, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 662 a 663 vta., se verifica que efectúa un análisis de la resolución impugnada, denunciando la infracciones de normas específicas, estableciéndose que interpone recurso de casación en el fondo, cumpliendo las previsiones del art. 274-I-3 del CPC-2013.
Por consiguiente, estando cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, conforme al examen efectuado en aplicación del art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del primer recurso de casación interpuesto.
II.2. Recurso de casación de fs. 668 a fs. 669 vta., promovido por la demandante:
1.- Se verifica ciertamente que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución de vista y dentro el plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, porque se notificó a la recurrente el jueves 04 de octubre de 2018 (fs. 666 del cuarto cuerpo), con el Auto de Vista que CONFIRMÓ en parte la Sentencia y presentó el recurso objeto de análisis, el 15 de octubre del mismo año (fs. 668 a 669 del mismo cuerpo), respondiendo además el recurso de casación promovido por el representante de la empresa demandada, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2.- Se identificó la resolución pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora recurrida, sin identificar los folios en los que se encuentra dentro del expediente, cumpliendo parcialmente el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación en el fondo de fs. 668 a 669 de obrados, promovido por la demandante Carolina Peñaloza Flores, se tiene que efectúa un relato, sobre la presunta ausencia de análisis y compulsa en el motivo de la conclusión de la relación laboral y pago de horas extras y la falta de inclusión del bono de proyecto en el salario indemnizable, sin identificar en el expediente, las pruebas que sustentan sus aseveraciones y que demostrarían la errónea apreciación de la prueba que alude indirectamente y tampoco identifica si denuncia la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma sustantiva que ampare sus pretensiones.
Estas omisiones, impiden a este Tribunal entrar al fondo para identificar y resolver las infracciones legales y argumentos jurídicos denunciados, en razón a que no se ha cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, corresponde pronunciar, respecto del recurso promovido por la demandante, Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del mismo Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-I y II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara:
1.- ADMITE el recurso de casación de fs. 662 a 663 vta., interpuesto, por Ramiro Wilfredo Verduguéz Vargas, en representación de la empresa demandada Empresa Constructora VISO LTDA., contra el Auto de Vista Nº 033/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 650 a 659 del cuarto cuerpo, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Por consiguiente pase a Secretaría de la Sala para la prosecución del trámite y en espera de turno para sorteo.
2.- IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 668 a 669, interpuesto por la demandante Carolina Peñaloza Flores, contra el Auto de Vista Nº 033/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 650 a 659 del cuarto cuerpo, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándose su ejecutoria, con costas, respecto de la demandante.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO