Auto Supremo AS/1209/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1209/2018

Fecha: 05-Dic-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, es menester analizar su reclamo respecto a la negativa de concesión del recurso de casación, pese a que cumplió con los requisitos establecidos por el art. 273 y 274 del Código Procesal Civil, y la mala aplicación del par II num 2 correspondiente al art. 274 del precepto legal citado.
En primer lugar se debe tener en cuenta que la causa que ha motivado el presente recurso, es un interdicto de recobrar la posesión, conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopia legalizada, tipo de proceso que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario así lo denomina el art. 369.II de la Ley Nº 439 al señalar: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”, entonces al ser un proceso extraordinario, se encuentra sujeto al régimen de impugnación establecido en el art. 372 de la misma normativa procesal que de forma textual estipula: “I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los artículos 256 y siguientes del presente Código. II. No es admisible el recurso de casación.”, de un simple análisis de la norma citada se advierte que este tipo de proceso por imperio de la Ley no admite recurso de casación, ahora partiendo de esta lógica de que la Sentencia no admite ese recurso extraordinario, es que por sindéresis jurídico que ninguna resolución dictada dentro de la tramitación de este tipo de procesos admitirá recurso de casación, habida cuenta que los supuestos hipotéticos en los cuales procede este recurso que se encuentran delineados en el punto III.2 son para procesos ordinarios únicamente, y no así en extraordinarios, por lo que su recurso carece de sustento