Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 89 a 92, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, impugnando el Auto de Vista Nº 185/2017 de 04 de agosto de 2017, cursante de fs. 84 a 85, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin contestación de contrario, dentro del recurso de reclamación, seguido por Isaac Carita Ticona, contra el SENASIR, el Auto de fs. 95 que concedió el recurso, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 89 a 92, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, impugnando el Auto de Vista Nº 185/2017 de 04 de agosto de 2017, cursante de fs. 84 a 85, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin contestación de contrario, dentro del recurso de reclamación, seguido por Isaac Carita Ticona, contra el SENASIR, el Auto de fs. 95 que concedió el recurso, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Auto Supremo Nº 032/2018-A
- Expediente: SC-CA-SAII-LP. 02/2018
- Distrito: La Paz
- Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
