Auto Supremo AS/0051/2018-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2018-I

Fecha: 16-Feb-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 051/2018-I.
Sucre, 16 de febrero de 2018.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 21/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante a fs. 120 a 123, interpuesto por Jorge Fernando Delius Senzano, en representación legal de la Sociedad Mercantil KAISER SERVICIOS S.R.L, impugnando el Auto de 20 de febrero de 2015, (fs. 114 a 117 vta.), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por la parte recurrente, en contra de la Gerencia de Hidrocarburos Santa Cruz SIN GRACO Santa Cruz, contestación de contrario de fs. 127 a 131 vta., el Auto de 20 de noviembre de 2017, de fs. 134, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto de fs. 233 a 235 vta., del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, es necesario previamente establecer que el art. 3 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que conozcan y resuelvan las causas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.
El art. 4 de la misma Ley Nº 620, dispone que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada. Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por Jorge Fernando Delius Senzano, en representación legal de la Sociedad Mercantil KAISER SERVICIOS S.R.L, se advierte que fue planteado y admitido en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439), por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que, de la revisión de los antecedentes y del recurso formulado, se evidencia que el recurrente presentó la demanda contenciosa tributaria, cursante a fs. 16 a 19; habiéndose observado la demanda mediante decreto de 28 de marzo de 2012 de fs. 21, la misma que no fuere aclarada en el término de su conminatoria, por lo que mediante Auto de 16 de abril de 2012 de fs. 99 a 100 vta., rechazó la demanda al determinarse que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución Tributaria no son susceptibles de impugnación, en previsión del art. 113 parág. II del Código Procesal Civil, habiendo hecho uso del recurso que le franquea la ley, el de apelación, que fuere resuelto mediante Auto de 20 de febrero de 2015, de fs. 114 a 117 vta.; dando lugar que la parte demandante interponga erradamente el recurso de casación de fs. 120 a 123, contra la resolución que resolvió el recurso de apelación, toda vez que la resolución contra la cual se interpuso el recurso de casación, no admite recurso ulterior, de acuerdo a la previsión del art. 113 parág. II del Código Procesal Civil referido, por lo que de acuerdo a la normativa ut supra mencionada, no procede el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 20 de febrero de 2015 de fs. 114 a 117 vta., correspondiendo en consecuencia su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277, 270 Parág. I y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil y art. 4 de la Ley 620, dispone la IMPROCEDENCIA del recurso de casación cursante de fs. 120 a 123, disponiéndose la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen, a efectos del archivo de obrados.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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