Que, al presente, estando en plana vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 245 a 251, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ), impugnando en Auto de Vista Nº 022/2017 de 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 239 a 240, pronunciado por la Sala Primera, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por PETROBRAS Bolivia S.A, contra la parte recurrente, la respuesta de contrario de fs. 265 a 266, el Auto de fs. 267 que concedió el recurso, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en los arts. 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano
Que, al presente, estando en plana vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 245 a 251, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ), impugnando en Auto de Vista Nº 022/2017 de 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 239 a 240, pronunciado por la Sala Primera, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por PETROBRAS Bolivia S.A, contra la parte recurrente, la respuesta de contrario de fs. 265 a 266, el Auto de fs. 267 que concedió el recurso, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en los arts. 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano
Que, al presente, estando en plana vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Auto Supremo Nº 067/2018-A
- Distrito: Santa Cruz
- Que, al presente, estando en plana vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
