Conforme a lo previsto en el art
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido Auto de Vista de 29 de septiembre de 2017, se notificó al demandante Omar Ramón Oliden Ortuño en fecha 10 de noviembre de 2017 de fs. 339, habiendo, éste, presentado recurso de casación en fecha 22 de noviembre de 2017 conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 341, esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el que se advierte que el recurrente identifica la resolución impugnada, asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la sentencia se impugnó dicha resolución y ante la emisión del Auto de Vista que revoca el Auto de 12 de junio y declara probada la excepción de incompetencia el actor recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, conforme al sistema vertical de impugnación, deduciendo que la referida resolución resulta ser recurrible de casación.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 341 a 341 vta., acusa que la determinación de declarar probada la excepción de incompetencia y anular obrados se basa en el certificado catastral No. CC-T-CBA02663/2017 de fs. 383, siendo que el certificado contiene datos incorrectos con relación a la ubicación del predio, ya que indica que el inmueble está ubicado en el Municipio de Toco, que no corresponde ubicación del terreno al Municipio de Tolata, situación que genera duda razonable sobre la veracidad de los datos. Dando cuenta que los demandados han inducido en error al Tribunal de apelación, por lo que se debió presentar el original del Título Ejecutorial, plano georeferenciado y folio real cuyas fotocopias corren en obrados.
Refiere haberse vulnerado los principios de legalidad, verdad material y debido proceso de la jurisdicción ordinaria, consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, generando una aplicación indebida de las normas de la judicatura agraria por la indebida apreciación del certificado catastral, que llevó a inducción de error a la administración de justicia. En definitiva solicita se case el Auto de Vista impugnado confirmando la sentencia de 6 de noviembre de 2015.
De estos fundamentos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose lo consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo, correspondiendo a este Tribunal emitir resolución conforme a lo previsto por el art. 277.II del Código Procesal Civil
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido Auto de Vista de 29 de septiembre de 2017, se notificó al demandante Omar Ramón Oliden Ortuño en fecha 10 de noviembre de 2017 de fs. 339, habiendo, éste, presentado recurso de casación en fecha 22 de noviembre de 2017 conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 341, esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el que se advierte que el recurrente identifica la resolución impugnada, asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la sentencia se impugnó dicha resolución y ante la emisión del Auto de Vista que revoca el Auto de 12 de junio y declara probada la excepción de incompetencia el actor recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, conforme al sistema vertical de impugnación, deduciendo que la referida resolución resulta ser recurrible de casación.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 341 a 341 vta., acusa que la determinación de declarar probada la excepción de incompetencia y anular obrados se basa en el certificado catastral No. CC-T-CBA02663/2017 de fs. 383, siendo que el certificado contiene datos incorrectos con relación a la ubicación del predio, ya que indica que el inmueble está ubicado en el Municipio de Toco, que no corresponde ubicación del terreno al Municipio de Tolata, situación que genera duda razonable sobre la veracidad de los datos. Dando cuenta que los demandados han inducido en error al Tribunal de apelación, por lo que se debió presentar el original del Título Ejecutorial, plano georeferenciado y folio real cuyas fotocopias corren en obrados.
Refiere haberse vulnerado los principios de legalidad, verdad material y debido proceso de la jurisdicción ordinaria, consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, generando una aplicación indebida de las normas de la judicatura agraria por la indebida apreciación del certificado catastral, que llevó a inducción de error a la administración de justicia. En definitiva solicita se case el Auto de Vista impugnado confirmando la sentencia de 6 de noviembre de 2015.
De estos fundamentos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose lo consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo, correspondiendo a este Tribunal emitir resolución conforme a lo previsto por el art. 277.II del Código Procesal Civil
