Conforme a lo previsto en el art
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista, se notificó al recurrente Renato Filiberto Escobar de Ugarte en fecha 28 de septiembre de 2017 (fs. 449), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 11 de octubre de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 453), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 273-TER de fecha 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 446 a 447; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 116, de fecha 08 de julio de 2016, cursante de fs. 418 a 419 vta., el recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 453 a 458, interpuesto por Renato Filiberto Escobar de Ugarte, expone como reclamos entre otros 1) que el Auto de Vista no resolvió los recursos de apelación concedidos en efecto diferido con relación a prueba documental presentada fuera de plazo (auto de fecha 06 de mayo de 2016 cursante a fs. 412), y con relación a prueba impertinente introducida por el juez de la causa (Auto de fecha 09 de mayo de 2016 de fs. 414) omisiones que vulneran de forma flagrante el art. 56 de la Ley del Órgano Judicial. 2) Refiere la falta de motivación en el Auto de Vista expone que el mismo es incongruente con el Auto apelado y el recurso de apelación, vulnerándose los arts. 213.III, 218 y 265 del nuevo Código Procesal Civil, y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial. Refiere que el Auto de Vista no se refiere a los agravios expresados en el recurso de apelación, alega que las pruebas no son suficientes para declarar probado el fraude procesal, refiere sobre el expediente de usucapión y cuestiona en qué forma se generó fraude procesal, cita los informes de fs. 190 a 194 relativo al lote de terreno, empero no acredita el fraude procesal, y que en la sentencia se debió dar cumplimiento a los arts. 190 y 192 del CPC.
Extremos estos en virtud del cual el recurrente en su petitorio solicita a este máximo Tribunal de Justicia que anule la resolución de segunda instancia, y alternativamente se case el mismo conforme al art. 220.IV del código adjetivo civil.
Fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista, se notificó al recurrente Renato Filiberto Escobar de Ugarte en fecha 28 de septiembre de 2017 (fs. 449), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 11 de octubre de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 453), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 273-TER de fecha 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 446 a 447; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 116, de fecha 08 de julio de 2016, cursante de fs. 418 a 419 vta., el recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 453 a 458, interpuesto por Renato Filiberto Escobar de Ugarte, expone como reclamos entre otros 1) que el Auto de Vista no resolvió los recursos de apelación concedidos en efecto diferido con relación a prueba documental presentada fuera de plazo (auto de fecha 06 de mayo de 2016 cursante a fs. 412), y con relación a prueba impertinente introducida por el juez de la causa (Auto de fecha 09 de mayo de 2016 de fs. 414) omisiones que vulneran de forma flagrante el art. 56 de la Ley del Órgano Judicial. 2) Refiere la falta de motivación en el Auto de Vista expone que el mismo es incongruente con el Auto apelado y el recurso de apelación, vulnerándose los arts. 213.III, 218 y 265 del nuevo Código Procesal Civil, y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial. Refiere que el Auto de Vista no se refiere a los agravios expresados en el recurso de apelación, alega que las pruebas no son suficientes para declarar probado el fraude procesal, refiere sobre el expediente de usucapión y cuestiona en qué forma se generó fraude procesal, cita los informes de fs. 190 a 194 relativo al lote de terreno, empero no acredita el fraude procesal, y que en la sentencia se debió dar cumplimiento a los arts. 190 y 192 del CPC.
Extremos estos en virtud del cual el recurrente en su petitorio solicita a este máximo Tribunal de Justicia que anule la resolución de segunda instancia, y alternativamente se case el mismo conforme al art. 220.IV del código adjetivo civil.
Fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo
- Partes: Gobierno Autónomo Municipal de San Julián representado por Faustino Copa Flores c/ Renato Filiberto
- Proceso: Fraude Procesal
- Distrito: Santa Cruz
- Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 116/2016, de fecha 08 de julio,
- Conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
