TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 150/2018-RA
Sucre: 19 de marzo de 2018
Expediente: CB-11-18–S
Partes: Elena Beatriz Ramírez Torrez Vda. De Antaki c/ Alcaldía Municipal del cercado de Cochabamba, Consejo Municipal de Cochabamba y presuntos interesados
Proceso: Ordinario sobre mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 595 a 598, interpuesto por Elena Beatriz
Ramirez Torrez Vda. De Antaki contra el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de
2017, cursante de fs. 588 a 592 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Alcaldía Municipal del Cercado de Cochabamba, Consejo Municipal y presuntos interesados, la concesión de fs. 652, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 07 de diciembre 2007, cursante de fs. 272 a 276 vta., que declaró IMPROBADA la demanda sobre mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios, y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 588 a 592 vta., que CONFIRMA la sentencia, y probada la excepción de inalienabilidad de bien público opuesto; fallo de segunda instancia que es recurrido de casación por la parte demandante, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2017, se notificó a la demandante Elena Beatriz Ramírez Torrez Vda. De Antaki en fecha 07 de septiembre de 2017 (fs. 593), habiendo, ésta, presentado recurso de casación en fecha 22 de septiembre de 2017 (conforme se evidencia en el timbre electrónico de fs. 595), esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el que se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada, asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la sentencia la parte demandante impugna dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia impugnada; la demandante recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 595 a 598, interpuesto por Elena Beatriz Ramirez Torrez Vda. de Antaki, se advierte que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa; 1) Violación y aplicación indebida de la legislación, e incumplimiento al Auto Supremo de la Sala Civil Primera, incurre nuevamente en error y agravio; refiere que el Auto de Vista está alejado de la realidad del proceso, apartándose del marco de la congruencia, fundamentando con el art. 85 del Código Civil, de manera sesgada y errónea; siendo que existe conexión con la Ley de Municipalidades art. 85 de la Ley 2028 (bienes de dominio público), son bienes de dominio público, aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad que comprende calles, caminos vecinales y demás vías de tránsito, y no es explicito para lagunas; asimismo el Tribunal de alzada habría incurrido en gravísimo error al no analizar, valorar tanto la prueba producida por el mismo municipio y la prueba pericial del tercer perito.
2) Incumplimiento a la norma procesal; toda vez que para la conformación de la sala se convocó a otro Vocal de la Sala Civil Segunda, por decreto de 8 de septiembre de 2015, y de la revisión de expediente se puede afirmar que no cursa en obrados ninguna constancia escrita del proyecto presentado por el Vocal de la Sala Civil Segunda, y no consta la disidencia por lo que se incumplió el art. 268 del CPC, afectándose el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, siendo que toda resolución o proveído, debe ponerse en conocimiento de las partes.
Fundamentos estos que hacen admisible la consideración de los recursos de casación, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 595 a 598, interpuesto por Elena Beatriz Ramírez Torrez Vda. De Antaki contra el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 588 a 592 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 150/2018-RA
Sucre: 19 de marzo de 2018
Expediente: CB-11-18–S
Partes: Elena Beatriz Ramírez Torrez Vda. De Antaki c/ Alcaldía Municipal del cercado de Cochabamba, Consejo Municipal de Cochabamba y presuntos interesados
Proceso: Ordinario sobre mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 595 a 598, interpuesto por Elena Beatriz
Ramirez Torrez Vda. De Antaki contra el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de
2017, cursante de fs. 588 a 592 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Alcaldía Municipal del Cercado de Cochabamba, Consejo Municipal y presuntos interesados, la concesión de fs. 652, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 07 de diciembre 2007, cursante de fs. 272 a 276 vta., que declaró IMPROBADA la demanda sobre mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios, y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 588 a 592 vta., que CONFIRMA la sentencia, y probada la excepción de inalienabilidad de bien público opuesto; fallo de segunda instancia que es recurrido de casación por la parte demandante, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2017, se notificó a la demandante Elena Beatriz Ramírez Torrez Vda. De Antaki en fecha 07 de septiembre de 2017 (fs. 593), habiendo, ésta, presentado recurso de casación en fecha 22 de septiembre de 2017 (conforme se evidencia en el timbre electrónico de fs. 595), esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el que se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada, asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la sentencia la parte demandante impugna dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia impugnada; la demandante recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 595 a 598, interpuesto por Elena Beatriz Ramirez Torrez Vda. de Antaki, se advierte que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa; 1) Violación y aplicación indebida de la legislación, e incumplimiento al Auto Supremo de la Sala Civil Primera, incurre nuevamente en error y agravio; refiere que el Auto de Vista está alejado de la realidad del proceso, apartándose del marco de la congruencia, fundamentando con el art. 85 del Código Civil, de manera sesgada y errónea; siendo que existe conexión con la Ley de Municipalidades art. 85 de la Ley 2028 (bienes de dominio público), son bienes de dominio público, aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad que comprende calles, caminos vecinales y demás vías de tránsito, y no es explicito para lagunas; asimismo el Tribunal de alzada habría incurrido en gravísimo error al no analizar, valorar tanto la prueba producida por el mismo municipio y la prueba pericial del tercer perito.
2) Incumplimiento a la norma procesal; toda vez que para la conformación de la sala se convocó a otro Vocal de la Sala Civil Segunda, por decreto de 8 de septiembre de 2015, y de la revisión de expediente se puede afirmar que no cursa en obrados ninguna constancia escrita del proyecto presentado por el Vocal de la Sala Civil Segunda, y no consta la disidencia por lo que se incumplió el art. 268 del CPC, afectándose el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, siendo que toda resolución o proveído, debe ponerse en conocimiento de las partes.
Fundamentos estos que hacen admisible la consideración de los recursos de casación, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 595 a 598, interpuesto por Elena Beatriz Ramírez Torrez Vda. De Antaki contra el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 588 a 592 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.