Auto Supremo AS/0178/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2018-RI

Fecha: 26-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 178/2018-RI
Sucre: 26 de marzo de 2018
Expediente: LP-19-18-A.
Partes: Julio Modesto Quispe Maydana y otros. c/ Franz Calderón Romero y otros.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1302 a 1303 vta., formulado por Leocadia Barrientos Vda. de Huaranca, Primitiva Blanco Vda. de Choque, Eulogia Flores Vda. de Cuevas, Efriana Huallpa Quispe, Magda Huaranca Vda. de Santos, Eusebio Mamani Martínez, Marina Marca Mamani, Betty Virginia Sullcani Alcón, Félix Sullcani Mamani, Eleuteria Tórrez Gonzales y Bautisto Valero Mollo contra el Auto de Vista D - 497/2017 de 10 de noviembre que cursa de fs. 1296 a 1297 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura pública y otros, seguido por los recurrentes en contra de Franz Calderón Romero y otros, la concesión de fs. 1311 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión del Auto Nº 214/2017 de 22 de mayo cursante de fs. 578 a 581 vta., declarando la extinción de la acción por inactividad del presente proceso, sin costas, asimismo dispuso que se proceda al desglose de la documentación aparejada por las partes. Resolución que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelta por Auto Vista Nº D-497/2017 de 10 de noviembre, que confirma el Auto apelado; fallo de segunda instancia recurrido de casación por los demandantes que es objeto de estudio en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº D - 497/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 1296 a 1297 vta., se notificó a las partes del proceso en fecha 04 de enero de 2018 (fs. 1299), asimismo los demandados presentaron memorial de solicitud de complementación y enmienda en fecha 04 de enero de 2018, que fue resuelta mediante Auto de 05 de enero de 2018, con dicho Auto fueron notificados ambas partes el 08 de enero de 2018, por lo que los demandantes presentaron el recurso de casación en fecha 23 de enero de 2018 esto dentro del plazo de 10 días, tal cual señala el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.2. Naturaleza de la resolución recurrible.
Se tiene el Auto Definitivo Nº 214/2017, de 22 de mayo, que fue motivo de apelación por la parte demandante y resuelta mediante el Auto de Vista Nº D - 497/2017, resolución de primera instancia que es objeto de examen para establecer si la misma es susceptible de ser analizada en grado de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
El art. 248 del Código Procesal Civil señala lo siguiente: “I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”.
En ese sentido la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439 indica: “Desde la publicación del presente código y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad”.
Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.
Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por ley.
Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.
En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados los arts. 113.II y 248.II ambos del Código Procesal Civil en ésta última la norma describe lo siguiente: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.
En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los A.S. Nº 49/2017 de 24 de enero y A.S. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre el tema en cuestión, corresponde señalar que si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer ante las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, empero existen procesos en que es inviable conceder el recurso de casación.
En el presente caso al tratarse de una demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas, en el desarrollo del proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto, llega a dictar Auto definitivo en fecha 22 de mayo de 2017, arguyendo que desde el 04 de noviembre de 2015 hasta el 22 de mayo de 2017 han transcurrido 21 meses sin que los actores promuevan el proceso y declaró la extinción del proceso y tomando como base jurídica la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, corresponde señalar que el Auto de 22 de mayo de 2017 de fs. 578 a 581 vta., fue dictado en vigencia plena del Código Procesal Civil, en el que se aplicó el art. 247.I num. 2) del referido cuerpo procesal, por la permisión descrita en el inc. a) parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta, consiguientemente, se tiene que al proceso objeto de análisis le son aplicables las normas de la actual Ley Nº 439.
Al aplicarse la extinción de la acción por inactividad, en caso de impugnación se aplica la regla contenida en el art. 248.II del citado código, norma que permite impugnar la decisión judicial mediante apelación sin recurso ulterior.
Por lo que tomando en cuenta los antecedentes del proceso y fundamentos esgrimidos en la doctrina aplicable de la presente resolución, siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de resoluciones corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I núm. 3) de la Ley Nº 439, con la aclaración de que la parte demandante tiene la posibilidad de deducir nueva demanda dentro del plazo que otorga el art. 249 del citado código.
Por lo que en base a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal declarar la improcedencia del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación a los arts. 274.II num. 2) y 220.I num. 3) todos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1302 a 1303 vta., interpuesto por Leocadia Barrientos Vda. de Huaranca y otros, en contra del Auto de Vista Nº D - 497/2017 de 10 de noviembre, cursante a fs. 1296 a 1297 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a los recurrentes.
Se regula honorario en la suma de Bs. 1.000 en favor del abogado que contestó el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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