Auto Supremo AS/0178/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2018-RI

Fecha: 26-Mar-2018

CONSIDERANDO IV

Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.
En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados los arts. 113.II y 248.II ambos del Código Procesal Civil en ésta última la norma describe lo siguiente: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.
En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los A.S. Nº 49/2017 de 24 de enero y A.S. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre el tema en cuestión, corresponde señalar que si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer ante las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, empero existen procesos en que es inviable conceder el recurso de casación.
En el presente caso al tratarse de una demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas, en el desarrollo del proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto, llega a dictar Auto definitivo en fecha 22 de mayo de 2017, arguyendo que desde el 04 de noviembre de 2015 hasta el 22 de mayo de 2017 han transcurrido 21 meses sin que los actores promuevan el proceso y declaró la extinción del proceso y tomando como base jurídica la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, corresponde señalar que el Auto de 22 de mayo de 2017 de fs. 578 a 581 vta., fue dictado en vigencia plena del Código Procesal Civil, en el que se aplicó el art. 247.I num. 2) del referido cuerpo procesal, por la permisión descrita en el inc. a) parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta, consiguientemente, se tiene que al proceso objeto de análisis le son aplicables las normas de la actual Ley Nº 439.
Al aplicarse la extinción de la acción por inactividad, en caso de impugnación se aplica la regla contenida en el art. 248.II del citado código, norma que permite impugnar la decisión judicial mediante apelación sin recurso ulterior.
Por lo que tomando en cuenta los antecedentes del proceso y fundamentos esgrimidos en la doctrina aplicable de la presente resolución, siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de resoluciones corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I núm. 3) de la Ley Nº 439, con la aclaración de que la parte demandante tiene la posibilidad de deducir nueva demanda dentro del plazo que otorga el art. 249 del citado código