Conforme a lo previsto en el art
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 392/2017 de 01 de diciembre, se notifica a Juan Carlos Millares Ríos en fecha 30 de enero de 2018 (fs. 646), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 14 de febrero de 2018 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 647), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 392/2017; también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia de 28 de agosto de 2017, los demandados impugnaron dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca la sentencia, Juan Carlos Millares Ríos recurre de casación, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
1) Acusa que el Auto de Vista vulnera los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, art. 253 del Código de Comercio y 265 de la Ley Nº 439 en el sentido que la resolución de segunda instancia relega la eficacia del testimonio Nº 1730/2013, en relación a la transferencia de acciones que realizó Myriam Millares Reyes sobre la propiedad de 154,40 acciones de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., los cuales fueron transmitidos de forma legal y legítima que guardan todas las formalidades y tiene toda la fuerza legal establecida por el art. 1298 del Código Civil.
2) Refiere que el Auto de Vista es violatorio al art. 253 del Código de Comercio por cuanto se ha demostrado la suscripción del documento de transferencia de acciones de CBN respecto a la misma, las partes le han dado ese valor de precio y no puede estar sujeto a otros aspectos funcionales de la parte.
3) Señala que el Auto de Vista es incongruente ya que esta apoya su fundamento en el art. 561 del Código Civil en base a la prueba testifical de descargo y no toma en cuenta la de cargo que es contrario a la sentencia, que establece en forma clara en hechos no probados en el punto 2, que no se ha probado la existencia de una necesidad apremiante, la ligereza y la ignorancia de la vendedora respecto al precio de la venta y menos existió mala fe del comprador, que pudiera aprovecharse de la avanzada edad de la vendedora, añade que no cursa prueba que determine el precio del valor de los títulos de acciones, la misma que está sujeta a la libre determinación y alega que vulnera el art. 253 del Código de Comercio.
4) Denuncia la violación del art. 4 de la Ley Nº 439 vinculado a la congruencia, deduce que se incumple el debido proceso conforme dispone los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, al haber quebrantado las formas esenciales del proceso, además incurriendo en error en su motivación y fundamentación al haberse considerado la lesión en la prueba documental que no fue integrado al proceso.
Conforme a lo expuesto solicita que se anule la resolución recurrida y proceda a casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se mantenga la sentencia y declarando improbada la demanda reconvencional.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 647 a 652 vta., interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos a través de su apoderado Guido Aparicio Mercado contra el Auto de Vista Nº 392/2017 de 01 de diciembre, cursante de fs. 640 a 643 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 392/2017 de 01 de diciembre, se notifica a Juan Carlos Millares Ríos en fecha 30 de enero de 2018 (fs. 646), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 14 de febrero de 2018 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 647), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 392/2017; también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia de 28 de agosto de 2017, los demandados impugnaron dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca la sentencia, Juan Carlos Millares Ríos recurre de casación, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
1) Acusa que el Auto de Vista vulnera los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, art. 253 del Código de Comercio y 265 de la Ley Nº 439 en el sentido que la resolución de segunda instancia relega la eficacia del testimonio Nº 1730/2013, en relación a la transferencia de acciones que realizó Myriam Millares Reyes sobre la propiedad de 154,40 acciones de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., los cuales fueron transmitidos de forma legal y legítima que guardan todas las formalidades y tiene toda la fuerza legal establecida por el art. 1298 del Código Civil.
2) Refiere que el Auto de Vista es violatorio al art. 253 del Código de Comercio por cuanto se ha demostrado la suscripción del documento de transferencia de acciones de CBN respecto a la misma, las partes le han dado ese valor de precio y no puede estar sujeto a otros aspectos funcionales de la parte.
3) Señala que el Auto de Vista es incongruente ya que esta apoya su fundamento en el art. 561 del Código Civil en base a la prueba testifical de descargo y no toma en cuenta la de cargo que es contrario a la sentencia, que establece en forma clara en hechos no probados en el punto 2, que no se ha probado la existencia de una necesidad apremiante, la ligereza y la ignorancia de la vendedora respecto al precio de la venta y menos existió mala fe del comprador, que pudiera aprovecharse de la avanzada edad de la vendedora, añade que no cursa prueba que determine el precio del valor de los títulos de acciones, la misma que está sujeta a la libre determinación y alega que vulnera el art. 253 del Código de Comercio.
4) Denuncia la violación del art. 4 de la Ley Nº 439 vinculado a la congruencia, deduce que se incumple el debido proceso conforme dispone los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, al haber quebrantado las formas esenciales del proceso, además incurriendo en error en su motivación y fundamentación al haberse considerado la lesión en la prueba documental que no fue integrado al proceso.
Conforme a lo expuesto solicita que se anule la resolución recurrida y proceda a casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se mantenga la sentencia y declarando improbada la demanda reconvencional.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 647 a 652 vta., interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos a través de su apoderado Guido Aparicio Mercado contra el Auto de Vista Nº 392/2017 de 01 de diciembre, cursante de fs. 640 a 643 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
