TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 165/2017
Parte Acusadora: Noemí Crespo de Franco
Parte Imputada: Nery Crespo Rojas
Delitos: Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 158 a 160 vta., Nery Crespo Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 3 de octubre de 2017, de fs. 125 a 127 y el Auto Complementario 248 de 25 de octubre de 2017, a fs. 132 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Noemí Crespo de Franco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 31/2017 de 23 de junio (fs. 89 a 94 vta.), el Juez Noveno de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nery Crespo Rojas absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas para la parte acusadora, regulables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, la querellante Noemí Crespo de Franco (fs. 108 a 113 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 74 de 3 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley; por otra parte fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Resolución 248 de 25 de octubre de 2017 (fs. 132 y vta.).
c)Por diligencia de 3 de noviembre de 2017 (fs. 134), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 248 de 25 de octubre de 2017; y, el 10 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente haciendo alusión al contenido del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los requisitos de admisión previstos en casación señala que el precedente invocado tiene su base el principio de congruencia y en ese caso estableció que el Auto de Vista debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación; por ello, la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contender la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos; al respecto, aclara que dentro de la prueba de cargo presentada por el querellante no es suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada; en ese sentido, señala que la querellante interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista recurrido anulando totalmente la Sentencia absolutoria ordenando la reposición, aspecto que dio origen al recurso de casación interpuesto ahora. Posteriormente señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción del segundo precedente que invocó porque no se circunscribió a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida omitiendo resolver sobre los dos puntos descritos por el apelante, vulnerando con ello el debido proceso, la seguridad jurídica; por esos aspectos señala, que el Auto de Vista resolvió anular la Sentencia basado en el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), olvidando que este artículo en el parágrafo II señala, que en grado de apelación, casación y nulidad los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, resolver la apelación solo con relación al escrito y en este caso se olvidan realizar un análisis integral de estas normas sin tomar en cuenta que las pruebas testificales fueron atribuibles a la querellante, con el fin de ampliar sin haber acompañado más pruebas documentales, periciales, reconstrucción de los hechos a fin de efectivizar el proceso investigativo por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria y que por ese motivo no arrojó ningún resultado concreto; en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada se excedió en sus límites y competencia resolviendo en base a aspectos no denunciados (extra petita) transgrediendo lo establecido por el art. 398 y 124 del CPP, así como el parágrafo II del art. 17 de la LOJ, en consecuencia el Auto de Vista vulneró los arts. 115.II, 116, 117.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, refiere que en el considerando tercero en la página cuatro el Auto de Vista de manera incongruente indica textualmente que la Sentencia no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados de Calumnia e Injuria y cuáles habrían sido las pruebas que fueron consideradas como suficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de la acusada. Este aspecto contrastado con la Sentencia de fojas 101 y 102 en su numeral cuarto (Adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba) señalaría todo lo contrario porque la misma explicó de manera detallada todos los aspectos mencionados por el Auto de Vista; a cuyo fin, transcribe textualmente dicho subtitulo desde el punto uno al octavo. Y además señaló el entendimiento respecto del testigo presencial o directo y testigo de referencia o indirecto.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 250 de 17 de septiembre de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 3 de noviembre de 2017, la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 248 de 25 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 10 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, donde la recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en pronunciarse extra petita al aplicar de manera incorrecta el art. 17.I. de la LOJ y al no basar su resolución en base a los aspectos solicitados infringió los arts. 124 y 398 del CPP.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, si bien hace una relación respecto del contenido del mismo; sin embargo, no se realiza la precisión respecto a la contradicción que hubiera existido entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, por lo que no se cumplió con los parámetros de forma establecidos por el art. 417 del CPP, no siendo posible la contrastación entre el mencionado precedente y el Auto de Vista recurrido.
Por otro lado, también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012, señalado que el mismo estableció que el Tribunal de alzada debe circunscribirse respecto a todos los puntos apelados en base a lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP y el 17.II de la LOJ; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista se pronunció extra petita al aplicar de manera incorrecta el art. 17.I. de la LOJ; en consecuencia, se advierte que la recurrente sobre este precedente cumplió con su labor de precisar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el mencionado precedente; por lo que, corresponde la admisión del presente recurso de casación respecto a este precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nery Crespo Rojas, de fs. 158 a 160 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 165/2017
Parte Acusadora: Noemí Crespo de Franco
Parte Imputada: Nery Crespo Rojas
Delitos: Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 158 a 160 vta., Nery Crespo Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 3 de octubre de 2017, de fs. 125 a 127 y el Auto Complementario 248 de 25 de octubre de 2017, a fs. 132 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Noemí Crespo de Franco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 31/2017 de 23 de junio (fs. 89 a 94 vta.), el Juez Noveno de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nery Crespo Rojas absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas para la parte acusadora, regulables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, la querellante Noemí Crespo de Franco (fs. 108 a 113 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 74 de 3 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley; por otra parte fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Resolución 248 de 25 de octubre de 2017 (fs. 132 y vta.).
c)Por diligencia de 3 de noviembre de 2017 (fs. 134), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 248 de 25 de octubre de 2017; y, el 10 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente haciendo alusión al contenido del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los requisitos de admisión previstos en casación señala que el precedente invocado tiene su base el principio de congruencia y en ese caso estableció que el Auto de Vista debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación; por ello, la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contender la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos; al respecto, aclara que dentro de la prueba de cargo presentada por el querellante no es suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada; en ese sentido, señala que la querellante interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista recurrido anulando totalmente la Sentencia absolutoria ordenando la reposición, aspecto que dio origen al recurso de casación interpuesto ahora. Posteriormente señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción del segundo precedente que invocó porque no se circunscribió a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida omitiendo resolver sobre los dos puntos descritos por el apelante, vulnerando con ello el debido proceso, la seguridad jurídica; por esos aspectos señala, que el Auto de Vista resolvió anular la Sentencia basado en el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), olvidando que este artículo en el parágrafo II señala, que en grado de apelación, casación y nulidad los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, resolver la apelación solo con relación al escrito y en este caso se olvidan realizar un análisis integral de estas normas sin tomar en cuenta que las pruebas testificales fueron atribuibles a la querellante, con el fin de ampliar sin haber acompañado más pruebas documentales, periciales, reconstrucción de los hechos a fin de efectivizar el proceso investigativo por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria y que por ese motivo no arrojó ningún resultado concreto; en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada se excedió en sus límites y competencia resolviendo en base a aspectos no denunciados (extra petita) transgrediendo lo establecido por el art. 398 y 124 del CPP, así como el parágrafo II del art. 17 de la LOJ, en consecuencia el Auto de Vista vulneró los arts. 115.II, 116, 117.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, refiere que en el considerando tercero en la página cuatro el Auto de Vista de manera incongruente indica textualmente que la Sentencia no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados de Calumnia e Injuria y cuáles habrían sido las pruebas que fueron consideradas como suficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de la acusada. Este aspecto contrastado con la Sentencia de fojas 101 y 102 en su numeral cuarto (Adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba) señalaría todo lo contrario porque la misma explicó de manera detallada todos los aspectos mencionados por el Auto de Vista; a cuyo fin, transcribe textualmente dicho subtitulo desde el punto uno al octavo. Y además señaló el entendimiento respecto del testigo presencial o directo y testigo de referencia o indirecto.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 250 de 17 de septiembre de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 3 de noviembre de 2017, la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 248 de 25 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 10 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, donde la recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en pronunciarse extra petita al aplicar de manera incorrecta el art. 17.I. de la LOJ y al no basar su resolución en base a los aspectos solicitados infringió los arts. 124 y 398 del CPP.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, si bien hace una relación respecto del contenido del mismo; sin embargo, no se realiza la precisión respecto a la contradicción que hubiera existido entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, por lo que no se cumplió con los parámetros de forma establecidos por el art. 417 del CPP, no siendo posible la contrastación entre el mencionado precedente y el Auto de Vista recurrido.
Por otro lado, también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012, señalado que el mismo estableció que el Tribunal de alzada debe circunscribirse respecto a todos los puntos apelados en base a lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP y el 17.II de la LOJ; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista se pronunció extra petita al aplicar de manera incorrecta el art. 17.I. de la LOJ; en consecuencia, se advierte que la recurrente sobre este precedente cumplió con su labor de precisar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el mencionado precedente; por lo que, corresponde la admisión del presente recurso de casación respecto a este precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nery Crespo Rojas, de fs. 158 a 160 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos